REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-013386
ASUNTO : UP01-S-2004-013386
JUEZ: ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
FISCAL: ABG. MGUEL ANGEL GOMEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO TORRES
DEFENSA: ABG. MAGALY GARCIA
DEFENSOR PUBLICO
VICTIMAS: RUSMARY DEL VALLE CRESPO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.
En el día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2.006), siendo las 1:30 pm, en la sala de audiencia N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio N° 03, integrado por la Juez Abg. GILDA ARVELAEZ GAMEZ, la secretaria de sala Abogado EDDILUH GUEDEZ y el Alguacil ANDRI GONZALEZ, convocada a los fines de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Estado Yaracuy, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.366, domiciliado en el Poblado la Cero, calle Caracas N° 227 Yumare del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos AMENENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Especial. Una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de estar presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público Abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, la Defensora Público Abogado MAGALY GARCÍA, el acusado JOSE ANTONIO TORRES. Se deja constancia que la victima no se encuentra presente, siendo como es el único órgano de prueba. Seguidamente, el Tribunal impuso a las partes acerca de la importancia del acto, los derechos y garantías del imputado, explicando tratarse de la aplicación del procedimiento abreviado decretado por el Juez de Control, dándose inicio al acto y otorgándose la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: verificada la incomparecencia de la victima único órgano de prueba con la que contaba la fiscalía del Ministerio Público, solicito de conformidad con los artículos 34 numeral 13 de la ley orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7° del C.O.P.P, la Absolución del imputado. Es todo. De seguidas la defensa expone: de conformidad con lo preceptuado en el articulo 357 del C.O.P.P, ya se había diferido el juicio en una oportunidad por la ausencia del único testigo con el que cuenta el Ministerio Público, y dado a que en el día de hoy se evidencia nuevamente la ausencia de la víctima, es por lo que esta representación de la defensa, se adhiere a la solicitud fiscal por ser lo ajustado a derecho, de mostrando así la buena fe que caracteriza a la vindicta pública. Es todo. Presente el acusado se acogió al precepto constitucional, y señalo no querer declarar. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Juicio N° 03 actuando en forma Unipersonal, y verificado que la victima testigo fue notificada en varias oportunidades la comparecencia de ésta ante este despacho, la cual no compareció y no consta justificación alguna de las mismas, es por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : PRIMERO: Se destaca que en el debate no se demostró la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de AMENENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley contra la violencia de la mujer y la familia en perjuicio de YUSMARY DEL VALLE CRESPO, a quien no consta que se le haya realizado evaluación médico forense, ni ésta ratificó la denuncia del hecho en el presente juicio, por lo que es evidente en consecuencia, que tal hecho no quedó demostrado la autoría por parte del acusado JOSE ANTONIO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Estado Yaracuy, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.366, domiciliado en el Poblado la Cero, calle Caracas N° 227, Yumare del Estado Yaracuy; por tales razonamientos es procedente la absolutoria requerida tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por estar dentro de los parámetros de ley, ya que si no se demuestra fehacientemente la comisión del delito, predomina la duda en cuanto a la perpetración del mismo, hecho éste que beneficia al acusado, de acuerdo al principio constitucional asi como legal que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea, por tal motivo no se puede imponer una sentencia condenatoria , siendo así, en aras de la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora resuelve, en virtud de que no se comprobó la perpetración del delito de Amenaza y violencia física prevista en la disposición antes señalada SE ABSUELVE conforme al artículo 366 del C.O.P.P. al ciudadano JOSE ANTONIO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Estado Yaracuy, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.366, domiciliado en el Poblado la Cero, calle Caracas N° 227 Yumare del Estado Yaracuy. SEGUNDO: En virtud de la presente sentencia absolutoria se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad de presentación, impuesta en la oportunidad de ley por el Tribunal de Control al cual se acuerda oficiar al Alguacilazgo a los fines legales consiguientes, TERCERO: No se condena en costas en ocasión que el Tribunal estima que el Ministerio Público tenía los elementos necesarios para la presentación del acto conclusivo respectivo CUARTO: Se deja constancia que no se realizó la reproducción del presente juicio siendo que el Circuito judicial carece de los medios técnicos para ello. La presente decisión de publica en esta sala de audiencias, de la cual quedan notificadas las partes, dejándose transcurrir el lapso de ley a los fines de ejercer los recursos respectivos. Se ordena notificar a la víctima. Decisión ésta de conformidad con lo previsto en los articulo 24 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 364, 365 y 366 del C.O.P.P. y el articulo 17 de la ley contra la violencia de la mujer y la familia, así como el articulo 34 de la ley orgánica del Ministerio Público, y 02 del código penal. Concluyó el presente acto, siendo las 2:30: horas de la tarde, previa la lectura de la presente decisión. Es todo. Terminó Se leyó y conformes firman
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA DE SALA