REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Septiembre de 2006.
195° y 146°


Nº DE EXPEDIENTE
UP11-L-2006 - 000221

PARTE DEMANDANTE
JUAN ANTONIO ROMERO MEDINA .-CI: V- 11.103.234

APODERADO

Abgdo. DOMINGO MEJIAS PERNALETE
I.P.S.A- Nº-35.134


PARTE DEMANDADA
LUIS JAVIER GOMEZ PEREZ y EMILIXA JOSEFINA PEREZ SANCHEZ.- C.I. NºS -V-9559.652 y V-9.604.625

APODERADOS
Abgdos. ALBERTO TORRES QUINTERO y ANAHIS GOMEZ-I.P.S.A- 70.219 y 104.050


MOTIVO
ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano: JUAN ANTONIO ROMERO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº- V-11.103.234, representado por el abogado DOMINGO MEJIAS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.314.167 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.134; en CONTRA de los Ciudadanos LUIS JAVIER GOMEZ PEREZ y EMILIXA JOSEFINA PEREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9559.652 y V-9.604.625, respectivamente. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador reclamante JUAN ANTONIO ROMERO MEDINA, así como su Apoderado Judicial, abogado DOMINGO MEJIAS PERNALETE, suficientemente identificados en autos en el Expediente UP11-L-2006-000221 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se encuentran presentes la parte demandada, en la persona de su Apoderada abogada ANAHIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.725.933 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.050; cuya representación se encuentra acreditada en autos. Seguidamente se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente toma la palabra la abogada ANAHIS GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados LUIS JAVIER GOMEZ PEREZ y EMILIXA JOSEFINA PEREZ SANCHEZ; quien expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que ofrezco para pagar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), suma esta que comprende el pago del total de lo demandado por el trabajador demandante JUAN ANTONIO ROMERO MEDINA. Esta suma será cancelada, en este acto, mediante un pago único a través de un Cheque Nº S-92 -13003655 de la entidad bancaria Banco de Venezuela a favor del demandante y por la suma arriba señalada. En este estado la parte actora JUAN ANTONIO ROMERO MEDINA, con la asistencia señalada, expone: “Acepto y estoy conforme con el pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la parte demandada por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente. En este estado, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 12:00 horas del mediodía, del mismo día.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS


El Trabajador Reclamante

El Apoderado Actor


La Apoderada de los Demandados




La Secretaria

Abgda. Grecia Verastegui