REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós (22) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: UP11-L-2006-000111

PARTE ACTORA: DALIA MARGARITA PIRONA DE LOPEZ,
JOHAN ANTONIO LOPEZ PIRONA, RAUL
ANTONIO LOPEZ PIRONA, JEAN CARLOS
LOPEZ PIRONA Y YENNI YUDIBER LOPEZ
PIRONA, todos venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
4.646.968, 18.439.364, 15.284.563, 15.284.565 y
16.824.986, respectivamente.

APODERADA DE LA
PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio
inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el No. 36.491.

PARTE DEMANDADA: CANTERA LA CONCEPCION, C.A.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA,
abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No.
58.629.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2006, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 P.M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO, comparecieron por ante este despacho a los fines de solicitar un acto conciliatorio a los fines de llegar a la conciliación en la presente causa, las partes involucradas en la causa signada con el No. UP11-L-2006-000111 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Accidente laboral, incoada por los ciudadanos DALIA MARGARITA PIRONA DE LOPEZ, JOHAN ANTONIO LOPEZ PIRONA, RAUL ANTONIO LOPEZ PIRONA, JEAN CARLOS LOPEZ PIRONA Y YENNI YUDIBER LOPEZ PIRONA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.646.968, 18.439.364, 15.284.563, 15.284.565 y 16.824.986, respectivamente, CONTRA CANTERA LA CONCEPCION, C.A., El Tribunal vista la solicitud de las partes, acuerda lo solicitado dándose así inicio al Acto conciliatorio. Se encuentran presentes para la celebración de este acto: Por la parte actora: el ciudadano JOHAN ANTONIO LOPEZ PIRONA, ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DALIA MARGARITA PIRONA DE LOPEZ, RAUL ANTONIO LOPEZ PIRONA, JEAN CARLOS LOPEZ PIRONA Y YENNI YUDIBER LOPEZ PIRONA, antes identificados, de igual forma se encuentra presente el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ PIRONA, ya identificado; por la parte demandada: CANTERA LA CONCEPCION, C.A., el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, IPSA No. 58.629, según se evidencia de instrumento poder que se muestra en original a los efectos vivendi, y se presenta copia simple para su certificación correspondiente. La ciudadana Juez declara abierto el acto y le da inicio, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, en presencia de la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la novedosa e importante experiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lograda con la Mediación de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) el 17 de octubre del 2002, las partes logran un acuerdo definitivo que pone fin al presente litigio a través del contenido que sigue, en tal sentido: PRIMERO: Los demandantes alegan que en virtud de un accidente laboral ocurrido el día 12 de abril de 2005 murió el ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ COLINA, y que en dicho accidente existe responsabilidad por parte de la empresa demandada, por lo que demandan: Primero: La suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.380.500,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: La suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 56.920.582,00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral, todo lo cual suma un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 266.301.082,00). SEGUNDO: Por su parte la empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, la existencia de un accidente que provocó la muerte del trabajador el ciudadano Ramón Antonio Colina, que el salario devengado por éste, es alegado en el libelo de la demanda. Igualmente conviene en que adeuda la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante difiere en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en el daño moral estimado, puesto que la empresa en ningún momento acepta la responsabilidad que se le quiere atribuir sobre las causas del accidente laboral. Alega que la empresa cumple en su totalidad con las disposiciones de Condiciones, Higiene y Seguridad Industrial y por ende no le es aplicable el referido artículo 130, aunado a ello que en el libelo de la demanda los actores aplican las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, y no la Ley vigente para la fecha del accidente, que es la que regulaba estas situaciones para esa fecha. En cuanto al daño moral el mismo es exagerado y no corresponde a la empresa cubrir dicho monto, por no haber cometido hecho ilícito alguno. No obstante con el objeto de poner fin al presente procedimiento y dar por concluido el presente litigio, ofrece con carácter TRANSACCIONAL la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 64.400.000,00) por concepto de indemnizaciones previstas en la legislación venezolana esto es Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral, daño emergente y lucro cesante, dicha suma ofrecida se hará efectiva mediante pagos en tres (3) cuotas iguales, pagaderos en forma mensual y consecutivas por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 21.466.666,00), siendo que la primera se entrega el día de hoy, y las dos restantes serán entregadas los días 18 de noviembre y 18 de diciembre del 2006 por ante este Tribunal. TERCERO: La apoderada actora vista la oferta realizada por la demandada, en nombre de sus representados la acepta de forma absoluta, sin formular objeciones, declarando así que con dicha suma se cubren todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, sin que quedaren conceptos no compensados, ni honrados suficientemente; asimismo declara recibir en este acto la PRIMERA CUOTA acordada, a través de cheque signado con el No. 04870399, girado contra el Banco MERCANTIL a nombre de DALIA PIRONA, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0105-0031-12-1031390510, de Cantera La Concepción, C. A., recibiéndolo a su entera y cabal satisfacción. CUARTO: Las partes acuerdan que cada cuota será entregada a la apoderada actora, en la sede de este Tribunal, en las fechas antes previstas, dejándose constancia en el expediente del pago respectivo. Igualmente acuerdan que la falta de pago de una cuota dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución forzosa del saldo deudor, más los intereses de mora e indexación monetaria, calculados a partir del día de hoy, más las costas y costos de dicha ejecución. QUINTO: De conformidad con Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los pagos de los honorarios de sus abogados. SEXTO: Las partes acuerdan que realizados y recibidos la totalidad de los pagos acordados, ya nada quedaran a deberse las partes ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral y del hecho que produjo la desafortunada desaparición física de Ramón Antonio Colina, por lo que piden se homologue el presente acuerdo y que una vez que conste en autos la cancelación de todas las cuotas, se ordene el archivo y cierre del expediente.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación de la ultima de las cuotas pactadas.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez



Abg. Mary Salomé Salcedo



La Parte demandante, La parte demandada,


La Secretaria,

Abg. Grecia Verastegui