República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 196º y 147º



EXPEDIENTE Nº: UP11-S-2006-000013

DEMANDANTE: MARIELA ANTONIA JORDAN GIL

APODERADOS: Abg. HECTOR LEÓN ESCALONA INPREABOGADO Nº
94.815

DEMANDADA: LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso de solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que sigue la ciudadana MARIELA ANTONIETA JORDAN GIL contra LABORATORIO POLICLINICA SAN FELIPE, ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha solicitud fue admitida en fecha 24 de Febrero de 2006, siendo notificada la empresa demandada en fecha 14 de Marzo de 2006.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia que las partes solicitan que sea prolongada la audiencia con el fin de llegar a un acuerdo la cual es aceptada y programada para el 28 de Marzo de 2006, siendo prolongada y reprogramada sucesivamente, hasta que en fecha 10 de Mayo de 2006, se deja constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado por lo que de conformidad con lo establecido por la sentencia de fecha 15-10-2004 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social (caso: Ricardo Pinto contra Coca Cola Fensa de Venezuela) se decidió incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio, en vista de que la ausencia del demandado reviste un carácter relativo y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario.
I
De Los Alegatos Del Actor

La actora alega que presto sus servicios como Bionalísta para el LABORATORIO POLICLINA SAN FELIPE desde el 01 de Marzo de 1997, devengando un salario de 1.258.812,60 Bs. mensuales, siendo despedida en fecha 28 de Octubre de 2005.

En vista que no se le ha reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual procede a solicitar la Calificación de Despido y en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos.

II
De la Contestación a la Demanda


Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda no hizo uso de la contestación a la demanda, deber contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
Audiencia

La parte demandante alego en la audiencia de evacuación de pruebas:

La participación de despido aportada por la parte demandada es impertinente por cuanto la naturaleza de este proceso es determinar lo justo o injusto del despido, el patrono debió haber hecho la participación del despido, ante la inspectoría del Trabajo.

La parte demandada no formulo observación alguna.


IV
De la Carga de la prueba

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que se afirme nuevos hechos que configuren la pretensión o se contradigan, alegando otros nuevos, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

Por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada debiendo probar el despido de la actora.

V
De las Pruebas

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Documental:

 Carta de Despido: Se aprecia como evidencia de la fecha del despido de la actora, del ultimo salario devengado, de la existencia de la relación laboral y de la insistencia del demandado de despedir a la actora.(f.37)

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Documentales:

 Participación de Despido: Se aprecia con el mismo valor ut supra. (f. 37)
 Copia Certificada de la Oferta Real de Pago: Se aprecia con el valor que tiene de acuerdo a lo establecido en el artículo 825 aparte único del Código de procedimiento Civil es decir, el deudor queda liberado desde el momento en que realiza el depósito de la cantidad ofertada y que fue declarada procedente.(f.50-124)

Prueba de Informe

 Informe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo:

VI
Motivación

De la revisión de las actas procesales, de los Alegatos y pruebas promovidas por las partes, se evidencia que entre los accionantes y la accionada existió una relación de trabajo la cual fue admitida y aceptada por la parte demandada así como el pago de ciertos conceptos, los cuales se evidencian de las pruebas promovidas por la accionada, además quedo expresamente convenido por la accionada que insistía en el despido de la trabajadora y por lo tanto se realizará la cancelación de los montos correspondientes a prestación de Antigüedad e Indemnización prevista en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hay que resaltar que el procedimiento de estabilidad laboral persigue preservar los derechos de los trabajadores, por lo que solo deben ser despedido por causas legales o en su defecto deben recibir la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, de allí que la estabilidad laboral relativa la cual genera derecho a una indemnización en razón del despido injustificado a diferencia de la estabilidad absoluta que es la que origina el derecho de ser reincorporado en el cargo al cual fue privado por su patrono, estabilidad esta, amparada por decreto presidencial de fecha, por lo que la estabilidad de que gozan los trabajadores que ganan mas de tres salarios mínimos como la trabajadora de autos es una estabilidad relativa, lo que determina que el patrono al insistir en el despido de sus trabajadores de manera injustificada debe pagarle las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, calculándose por tanto hasta el momento en que el trabajador dejo de prestar efectivamente sus servicios. Expresado de otro modo, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores.

En el presente caso, la accionante fue despedida de su puesto de trabajo a través de carta de despido en la cual se le manifiesta expresamente la insistencia de despedirla y la intención de pagarle todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo referentes al despido injustificado.

Hay que destacar, que entre los medios de pruebas de la demandada se encuentra presente copia certificada de oferta real de pago ofrecida a la demandante donde se verifica la insistencia del despido y de la intención de pago de lo adeudado los cuales fueron rechazados por la accionante.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar SIN LUGAR la presente demanda como se decidirá.

VI
Decisión

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido interpuesta por la ciudadana MARIELA ANTONIETA JORDAN GIL contra LABORATORIO POLICLINICA SAN FELIPE, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Hay condenatoria en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en el artículo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintisiete (27) día del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196º y 147º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. ZORAN GARCÍA

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria;

Abg. ZORAN GARCÍA