Sentencia Interlocutoria
Materia: Mercantil
Exp.: 29.311

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACION VILLA TOSCANA A- 3, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 155-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JAIME RIVEIRO V. y LUIS ROJAS R., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.979 y 93.832, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadanos LARRY WILLIANS DEVOE GREEN y MARIANGEL BORREGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.405.046 y V- 8.305.815, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: representado el primero por las abogados CARMEN AURRECOECHEA y EUGENIA LAFEE, y la última por los abogados ADOLFO HOBAICA y DIAN GONZALEZ, todos en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.207, 28.699, 12.626 y 104.917, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I
Se inicia la actual controversia por virtud de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 28 de noviembre de 2005 por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION VILLA TOSCANA A-3, C. A., mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos LARRY DEVOE y MARIANGEL BORREGO.

El 03 de marzo de 2006 la sociedad mercantil CORPORACION VILLA TOSCANA A- 3, C. A. reformó la demanda.

Por auto proferido el 13 de marzo de 2006 el Tribunal admitió la demanda y su reforma.

En fecha 31 de marzo de 2006 se decretó la medida de secuestro requerida por la demandante, cuya práctica se verificó el 02 de mayo de 2006.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de agosto de 2006 la representación judicial de la ciudadana MARIANGEL BORREGO requirió se ordenara a la demandante la entrega de bienes que le pertenecerían y serían necesarios para el ejercicio habitual de su profesión.

El Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, ordenó la notificación de la demandante de dicha solicitud, la cual se practicó el 22 de agosto de 2006.

El 30 de agosto de 2006 se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, conforme al artículo 607 de la ley adjetiva civil.

Por escrito presentado el 04 de septiembre de 2006 la representación de la ciudadana MARIANGEL BORREGO promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Despacho el 05 de septiembre de 2006.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la conducencia de la solicitud formulada por la ciudadana MARIANGEL BORREGO, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la codemandada, ciudadana MARIANGEL BORREGO, que la demandante, amparada bajo la medida de secuestro decretada por este Tribunal, amplió su aplicación y la extendió al local en el cual funcionaba la sociedad mercantil que presuntamente mantenía con los demandados, cambiando las cerraduras del mismo e impidiendo la entrada de los empleados y de los propios demandados, confiscándole a su vez bienes y documentos personales imprescindibles para el ejercicio de su profesión, en razón de lo cual requiere de este Despacho, se ordene a la sociedad mercantil CORPORACION VILLA TOSCANA A- 3, C. A. le devuelva las historias de sus pacientes, sus documentos contables, su título de médico y materiales destinados a la prestación de tratamientos. A dicho planteamiento y solicitud se adhirió el ciudadano LARRY DEVOE el 04 de septiembre de 2006, y es en sustancia, el tema sometido a la decisión del Tribunal.

Durante el lapso procesal concedido al efecto la representación judicial de la ciudadana MARIANGEL BORREGO promovió, en copia simple, inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de agosto de 2006. Dicha inspección judicial extralitem se trata de una prueba preconstituida, evacuada sin la presencia de la contraparte en el juicio, privándole de la posibilidad de controlarla como prerrogativa del derecho a la defensa, en razón de lo cual la misma es un indicio que deberá acumularse a otros indicios o pruebas para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido y, así se declara.

Asimismo, promovió el testimonio de las ciudadanas DILCIA AMARICUA, MARISELA ALBORNOZ, JISELA GARCIA y ELISA SEOANE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.112.408, V- 11.738.468, V- 9.888.095 y E- 81.509.402, respectivamente, de los que sólo se pudo evacuar el de las tres (03) primeras, en razón de lo cual se desecha del procedimiento el de la última y, así se declara.

En la oportunidad de rendir su testimonio la ciudadana MARISELA ALBORNOZ manifestó, entre otras cosas, “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIANGEL BORREGO MEDINA desde hace algún tiempo?. CONTESTÓ: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana MARIANGEL BORREGO MEDINA maneja un centro de medicina estética “SPA” para tratamientos médicos de cuidado de la piel, hirsutismo, acné, manchas, alteraciones anaestéticas de la piel, peeling y tratamientos dermatológicos en general?. CONTESTÓ: si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿si ese centro de medicina estética “SPA” presta sus servicios en el centro comercial Terrazas, Nivel entretenimiento, Piso 4, de la Urbanización Lomas de la Lagunita y se denomina “TERRAZA SPA & GYM CENTER”?. CONTESTÓ: si me consta…SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que desde esa oportunidad los empleados que laboran en el mencionado centro de medicina estética no han podido laborar y algunos de ellos se encuentran en las puertas del local?. CONTESTÓ: Sí me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo las razones fundadas y circunstancias de sus dichos?. CONTESTÓ: me consta lo dicho por que yo trabajo en dicha empresa y fui testigo de que el Tribunal estuvo en local y secuestró los equipos que se encontraban dentro del local, y un día llegamos y la cerradura había sido cambiada por lo que estuvimos paradas afuera del local sin poder ingresar…”.

De otra parte, la ciudadana JISELA GARCIA indicó en su declaración “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIANGEL BORREGO MEDINA desde hace algún tiempo?. CONTESTÓ: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana MARIANGEL BORREGO MEDINA maneja un centro de medicina estética “SPA” para tratamientos médicos de cuidado de la piel, hirsutismo, acné, manchas, alteraciones anaestéticas de la piel, peeling y tratamientos dermatológicos en general?. CONTESTÓ: si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿si ese centro de medicina estética “SPA” presta sus servicios en el centro comercial Terrazas, Nivel entretenimiento, Piso 4, de la Urbanización Lomas de la Lagunita y se denomina “TERRAZA SPA & GYM CENTER”?. CONTESTÓ: si me consta…SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que desde esa oportunidad los empleados que laboran en el mencionado centro de medicina estética no han podido laborar y algunos de ellos se encuentran en las puertas del local?. CONTESTÓ: Sí me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo las razones fundadas y circunstancias de sus dichos?. CONTESTÓ: Me consta lo dicho por que yo trabajo en “TERRAZA SPA & GYM CENTER” y fui testigo de que el Tribunal estuvo en el local y secuestró los equipos que se hallaban dentro del local, y un día llegamos y la cerradura había sido cambiada…”.

De la exposición de ambas ciudadanas se desprende que trabajaban en el fondo de comercio denominado “TERRAZA SPA & GYM CENTER” y, que de tal labor obtenían su sustento diario. Lógico es entonces pensar que éstas poseen un interés innegable y directo en que este litigio se resuelva favorablemente para la ciudadana MARIANGEL BORREGO, quien sería su empleadora, ya que de lo contrario quedarían desprovistas definitivamente de trabajo. La Ley ha entendido esta posible situación, y la ha regulado inhabilitando a aquel testigo que tenga un interés, aún indirecto, en las resultas del asunto, por cuanto una de las premisas que debe caracterizar a la prueba testifical es la imparcialidad de las personas que las evacuan, en razón de lo cual ha dispuesto en el artículo 478 de la ley adjetiva lo siguiente:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”

Si existe un determinado interés, esa imparcialidad, presume el legislador como un hecho objetivo, desaparece, y por tanto la declaración no podrá valorarse. Eso es lo que ocurre en el sub iudice, las ciudadanas MARISELA ALBORNOZ y JISELA GARCIA tendrían interés directo en que se resuelva la controversia a favor de la ciudadana MARIANGEL BORREGO, pues siendo ésta su empleadora, a ella le compete mantener su trabajo, de allí que sus testimonios quedan relegados y sin ningún valor probatorio posible y, así se declara.

En la oportunidad de rendir su testimonio, la ciudadana DILCIA AMARICUA manifestó como hechos relevantes a la incidencia que conoce a la ciudadana MARIANGEL BORREGO MEDINA desde hace algún tiempo; que ésta maneja un centro de medicina estética denominado “TERRAZA SPA & GYM CENTER” y; que le consta por haberlo presenciado que dicha ciudadana no puede tener acceso al local donde funciona el mencionado centro de medicina estética.

De otra parte, promovió inspección judicial en el Centro de Medicina estética ubicado en el Centro Comercial Terrazas, piso 4, Nivel Entretenimiento, Urbanización Lomas de La Lagunita, la cual se verificó el 07 de septiembre de 2006 y de ella se desprenden como hechos relevantes a la actual incidencia los siguientes: que allí funciona un fondo de comercio denominado TERRAZA SPA AND GYM CENTER que para dicha oportunidad se encontraba abierto y prestando algún tipo de tratamiento a aproximadamente dos (02) personas; que los bienes identificados con los números 11, 23, 24, 31, 33, 37, 38, 39, 44 y 45, en el acta levantada con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada en el presente juicio se encuentran en dicho local; que el número 24 de los mencionados bienes está siendo utilizado; que se encontraban carpetas con gran cantidad de facturas, depósitos bancarios, bolsas plásticas contentivas de lo que aparentemente serían artículos “medicinales”, un equipo de sonido marca Aiwa, modelo CA-D210, una nevera ejecutiva marca Whirpool, tres (03) botellones de agua, un título enmarcado a nombre de la ciudadana MARIANGEL BORREGO MEDINA, un equipo de oxigenación facial marca Invacare, un dispensador de agua plástico tipo trípode, nueve (09) envases plásticos contentivos de varias sustancias, un archivo metálico contentivo de papelería y una caja metálica cerrada con llave identificada “Caja 1 Cheques, Papeles”.

Planteado así el panorama, encuentra este jurisdicente que siendo el requerimiento de la codemandada, ciudadana MARIANGEL BORREGO MEDINA, que la sociedad mercantil CORPORACION VILLA TOSCANA A- 3, C. A. le devuelva las historias de sus pacientes, sus documentos contables, su título de médico y materiales destinados a la prestación de tratamientos que se encontrarían en las instalaciones de TERRAZA SPA AND GYM CENTER, era carga de ésta acreditar que dichos bienes, siendo ajenos a la medida de secuestro decretada con motivo del presente juicio, se encontraban en las instalaciones del mencionado fondo de comercio y le pertenecerían. Sin embargo, de las pruebas evacuadas con ocasión de la actual incidencia no se evidencia que allí se encontraban historias médicas de pacientes de la ciudadana MARIANGEL BORREGO, documentos contables propiedad de ésta, ni productos destinados a la prestación de tratamientos médicos, mas sí un título universitario que le habría sido conferido, en razón de lo cual el Tribunal ordenará la devolución de dicho título universitario y, así será decidido.

En todo caso, como un comentario al margen, debe este Tribunal hacer ver a los contendores y con ello se reitera la decisión de 31/05/2006, que la medida de secuestro obró sólo contra los bienes muebles claramente determinados en el decreto cautelar y que la misma no tuvo como objeto el bien inmueble en el que el Tribunal se constituyó al momento de hacerse la inspección judicial promovida en este incidente, de manera que, si la demandante posteriormente realizó el cambio de la cerradura del inmueble que aduce la demandada y dejó allí bienes que pertenecerían a ésta, independientemente de las vías judiciales que a bien tengan ejercer los contendores, está el hecho que los abogados se entienden incluidos en el sistema de administración de justicia y consecuentemente tienen la carga de buscar soluciones al conflicto en el que intervienen, de suerte que esta circunstancia obliga, si la cuestión -se repite-, es como afirma la demandada, entregar dichas pertenencias a su dueño sin esperar a nada más.

III
En mérito de los planteamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido ORDENAR a la sociedad mercantil CORPORACION VILLA TOSCANA A-3, C. A. devuelva a la ciudadana MARIANGEL BORREGO MEDINA el título universitario que le corresponde y se encuentra en las instalaciones de TERRAZA SPA AND GYM CENTER, ubicado en el Centro Comercial Terrazas, piso 4, Nivel Entretenimiento, Urbanización Lomas de La Lagunita.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA. EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTINEZ B.