REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de la parte demandada.


Demandante: Instituto Municipal del Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy.


Demandada: Universal de Seguros, C.A.

Apoderados Judiciales: Abogados Veda Cedeño Picón y José Enrique Ruiz Marín inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.811 y 40.900, respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5193


Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el día 13 de noviembre de 2006 por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 8 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 16 de enero de 2007, en el que se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones señaladas por el apelante y las que a bien tuviere que señalar el tribunal a este juzgado superior, donde se recibieron el 2 de febrero de 2007 y se les dio entrada el 7 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 23 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se dejó constancia que sólo compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de conclusiones en dos (2) folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir, esta superioridad procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Del auto apelado
El 8 de noviembre de 2006 el tribunal de primera instancia dictó auto donde estableció lo siguiente:
“Con relación a diversas diligencias suscritas por la Abogada Veda Cedeño Picón, actuando como apoderada la parte demandada, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento.
I) Se evidencia de las actas procesales, la existencia de un error material en el auto de fecha 4-10-2006, al colocar en lugar del demandado, la expresión “demandante” como la accionante de la solicitud de Regulación de Competencia, siendo correcto, lo contrario, quedando así aclarado suficientemente el error material indicado.
II) El Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 4 de octubre 2006. Considerando válido el poder a partir de 27 de marzo, fecha en la cual se consignó en los autos la copia mecanografiada del poder y, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia, con fundamento a lo anterior.
III) En lo que respecta solicitud de tercería solicitada y el acto de contestación a la demanda, efectuado por medio de la diligencia sobre cuyo contenido se pronuncia este Juzgado, se declaran improcedentes, atendiendo a las razones expuestas en referido auto emitido por este despacho, en fecha 04.-10-2006.
IV) Respecto a la apelación interpuesta, en lo referente al punto SEGUNDO, del auto en referencia, acuerda oír dicha apelación en un solo efecto, tal como lo dispone el aparte único del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”.

De la apelación
El abogado José Enrique Ruiz, en diligencia estampada en el tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2006 ejerce el recurso de apelación en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy trece (13) de noviembre de 2006 (…) ocurre para exponer: en virtud que el ciudadano Juez no ha dado cumplimiento a la preservación de la garantía constitucional del debido proceso apelo a todo evento al auto dictado por este Juzgado en fecha ocho (08) de noviembre 2006, ya que en el mismo pretende fraccionar las circunstancias de hecho y de derecho devenidas del auto dictado igualmente por este Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, el cual fue oportunamente apelado por mi mandante en fecha trece (13) de octubre de 2006 por desacatar lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil..… en sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, que el ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la validez del poder presentado por uno de los apoderados de mi representada y sobre la regulación de competencia solicitada. Apela mi mandante y así efectivamente lo hago por cuanto en el particular III del auto de fecha ocho (08) de noviembre del presente año niega la intervención de terceros solicitada por mi representada en fecha trece (13) de octubre del 2006, conforme al artículo 370, ordinal cuarto (4to) del Código de Procedimiento Civil, denominándola erróneamente ´solicitud de tercero´ logrando con este pronunciamiento fraccionado en … I), II), III) y IV) entrabar y confundir el debido proceso. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestos insiste y ratifica la apelación al auto en fecha 04 de octubre de 2006 y apela del auto dictado por este Juzgado en fecha ocho (08) noviembre del año en curso por ser contraria a derecho conforme a lo anteriormente expuesto considerando que el fundamento de su decisión deviene del tantas veces citado auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2006…”


Informes ante esta instancia
La parte demandada en sus informes arguyó:
1. Que solicita la acumulación de las apelaciones contra decisiones del tribunal de la causa de fechas 4/10/2006 y 8/11/2006, de las cuales tiene conocimiento este juzgado superior, para que de una vez así se solucione la arbitraria posición del a quo de no aceptar la representación de la abogada Veda Cedeño Picón para el día 23 de marzo de 2006, cuando fue su primera actuación en representación de Universal de Seguros, C.A.
2. Que el a quo mediante auto de 4/10/2006, declaró considerar válido el poder consignado, pero determinó la cualidad de dicha abogada para defender a la sociedad mercantil a partir del 27 de marzo de 2006, que fue cuando consignó la copia certificada del documento de mandato judicial, por lo que el a quo declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la cita de tercero.
3. Que ese auto fue impugnado mediante apelación que hoy sustancia y esta por decidir en el expediente Nº 5178, y el recurso ejercido contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2006 por efecto del recurso de hecho practicado, también esta en este juzgado superior para ser decidido por la negativa de admitir la apelación ejercida contra él, el cuál fue resuelto por este juzgado superior en el expediente Nº 5168.
Finalmente, pide: a) se declare la anulación de los autos dictados el 4/10/2006 y 8/11/2006 dictados por el juzgado de la causa; b) declare la legítima representación de Universal de Seguros, C.A. por medio de la abogado Veda Cedeño desde el 23 de marzo de 2006; c) reponga la causa al estado de admitir el recurso de regulación de competencia ejercido por la empresa demandada.

Consideraciones para decidir
Examinadas todas estas actuaciones, se concluye que:
1. Los asuntos contenidos en el auto apelado se refieren a:
• La corrección de un error material.
• La cita a un auto de fecha 4/10/06 donde el a quo declaró: a) la validez un poder desde el 27/3/06 y b) la improcedencia de una solicitud de regulación de competencia.
• La improcedencia de una solicitud de tercería y del acto de contestación de la demanda (hechas en diligencia de 13/10/06) con fundamento en auto de 4/10/06.
• La oída en un solo efecto de una apelación respecto al citado auto de 4/10/06 en cuanto al segundo numeral del mismo.

2. Examinado el texto de la decisión recurrida, encuentra este tribunal que en sentencia dictada el 14/3/07 (exp. 5178) con ocasión de recurso de apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de 4/10/06 fueron resueltos dos asuntos que el auto objeto de la presente apelación trata como son: la validez del poder otorgado por la demandada a la abogado Veda Cedeño y la extemporaneidad de la solicitud de regulación de competencia. Así, en dicha sentencia se determinó en el dispositivo que:
a) Se declara NULO el auto dictado el 4/10/2006.
b) Se declara que el poder conferido por la empresa Universal de Seguros, C.A. tiene validez desde la fecha de su otorgamiento, es decir, desde el 2 de diciembre de 2003. En consecuencia son válidas las actuaciones que en representación de la empresa demandada ha realizado la abogado Veda Cedeño desde el 21 de marzo de 2006.
c) De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado de admitir el recurso de regulación de competencia ejercido por la empresa demandada en fecha 21/3/2006 contra decisión de 14/3/2006 que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia.

Por lo que el único asunto a resolver en esta oportunidad es el relativo a la tercería y en consecuencia a la contestación de la demanda, lo cual queda corroborado cuando este juzgado en sentencia dictada el 19/12/06 con ocasión de recurso de hecho (exp. 5168) determinó que la materia de apelación contenida en la diligencia de 13/11/06 es la negativa de la intervención de terceros solicitada por la demandada el 13/10/06, conforme al artículo 370, ordinal cuarto (4to) del Código de Procedimiento Civil.
3. El a quo para declarar improcedente la solicitud de tercería y el acto de contestación a la demanda se fundamentó en el auto de 4/10/06, sin embargo sobre dicho auto debe este tribunal realizar dos observaciones: Primera: La sentencia dictada con ocasión del recurso de hecho por este tribunal estableció que el citado auto nunca hizo pronunciamiento alguno respecto a estos temas. Se dijo en la sentencia:
“….Dice que sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda se pronunció en varias oportunidades y cita las fechas 4 y 8 de noviembre de 2006. No consta en autos decisión de 4/11/06. Entiende esta juzgadora que ello constituye un error material, y que el a quo se refiere es al auto de 4/10/06. En todo caso en dicha decisión tampoco se evidencia que haya habido pronunciamiento respecto a la litiscontestación. En dicho auto el juez se pronuncia –como ya se dijo- sobre a) la validez un poder desde el 27/3/06 y b) la improcedencia de una solicitud de regulación de competencia. Ahora, en el de fecha 8/11/06 si consta que el a quo hace pronunciamiento a la extemporaneidad de la litiscontestación.
Finalmente señala que en el auto de 8/11/06 se oyó la apelación a un solo efecto respecto al auto de 4/11/06 (SIC) donde –dice- se pronunció sobre la validez del poder otorgado el 21/3/06 y de la procedencia de la litiscontestación y por tal motivo consideró inoficioso oír una nueva apelación que tiene por objeto dilucidar los hechos explicados en el auto apelado el 13/10/06, esto es el de 4/10/06.
Ante lo expuesto ratifica quien aquí decide que la decisión de 4/10/06 no contiene pronunciamiento alguno respecto a la litiscontestación como lo afirma el a quo. ….Por lo tanto, como no hay en los autos un pronunciamiento del a quo sobre la oportunidad de la contestación previo al 8/11/06, pues la única improcedencia que se verifica por este tribunal es la declarada en el mismo auto apelado, en el referido numeral tres, si no se oyera la apelación solicitada por la parte demandada tal situación causaría un gravamen irreparable al recurrente, pues quedaría sin contestación y consecuencialmente sin la venida de terceros requerida por él. No obstante, vale señalar que la procedencia o no de dichos actos (contestación y tercería) corresponde determinarlo en la apelación correspondiente. Así se decide.

Segundo: En todo caso en el supuesto negado que así lo fuera el auto de 4/10/06 fue declarado nulo por este mismo tribunal el 14/3/07.
4. Luego, siendo que el poder otorgado por la empresa demandada, Universal de Seguros, C.A., a la abogado Veda Cedeño se declaró válido desde la fecha de su otorgamiento, es decir, desde el 2 de diciembre de 2003 y en consecuencia válidas las actuaciones que en representación de la demandada había realizado la citada abogado desde el 21 de marzo de 2006, es obvio que la contestación de la demanda presentada por la referida profesional del derecho el 13/10/06 sea igualmente válida. Lo que no puede determinarse en este recurso es si la presentación de la contestación fue tempestiva, ya que se desconoce el cómputo de los días en que correspondía celebrar el referido acto.
En cuanto a la intervención de tercero propuesta por el demandado conforme al artículo 370 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, la misma debe plantearse –como efectivamente se hizo- en la contestación de la demanda según lo establece el artículo 382 ejusdem (relativo a las formas de intervención forzosa de terceros en el proceso), por lo tanto, de ser tempestiva la contestación de la demanda el deber del a quo es pronunciarse sobre su admisión conforme lo pauta el citado artículo 382 ejusdem. Así se decide.


Decisión

En mérito de las razones esgrimidas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 13 de noviembre de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia:
1. Se declara PARCIALMENTE NULO el auto dictado el 8/11/2006 por lo que respecta a sus considerándos contenidos en los numerales II, III y IV. En cuanto al considerando establecido en el numeral I mantiene su vigencia por cuanto trata de la corrección de un error material contra lo cual no hizo oposición expresa la recurrente.
2. Se declara válida la contestación de la demanda presentada el 13/10/06 por la abogado Veda Cedeño en representación de la empresa Universal de Seguros, C.A.
3. Se declara válida la intervención de tercero propuesta en la contestación de la demanda. Por lo tanto, de haber sido presentado oportunamente el escrito de contestación el deber del a quo es pronunciarse sobre la admisión del llamado del tercero conforme lo pauta el artículo 382 Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA PARCIALMENTE la decisión apelada en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Acc.,

Carlos Remolina Ventura

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

El Secretario Acc.,

Carlos Remolina Ventura