REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Demandante: Ivonne Yamileth Tovar Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.160.

Demandado: Juan José Manucci Franco, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.865.

Funcionaria inhibida: Abg. Emir J. Morr Núñez, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de divorcio ordinario.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.217


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 28 de marzo de 2007 y se le dio entrada el 9 de abril del mismo año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 26 de marzo de 2007 por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de divorcio ordinario; fundada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA
La Inhibida expuso:
“Por cuanto en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por TOVAR PEREZ IVONNE YAMILETH, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.160, contra el ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.865, y en virtud de que el prenombrado ciudadano es amigo tanto de mi familia como de mi persona, es el motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues tal sentimientote amistad imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones. Inhibición que fue declarada Con Lugar, en anteriores oportunidades en los expedientes signados con los números 3877 de fecha 20 de noviembre de 2003, 4093 de fecha 08 de marzo de 2004, y expediente 0681 de fecha 06 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial… ” (Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, situación que debe estar prevista por la Ley como causal de recusación. Luego, el funcionario que se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar ser recusado, todo de conformidad con el art. 84 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, el juez al conocer que se encuentra en algunos de los supuestos legales de recusación debe inhibirse cumpliendo las formalidades de ley, es decir, hacer la declaración respectiva mediante acta donde exprese las circunstancias de tiempo, lugar y hechos, identificando además a la parte contra quien obre el impedimento.
En la cita expuesta se evidencia que la Juez cumplió con las referidas formalidades, pues explanó los hechos, motivos y circunstancias que dieron lugar a su inhibición, así como los sujetos contra quien procede la causal de inhibición.
Por otra parte, consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido convenimiento entre las partes, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que la inhibida continúe en sus funciones, procediendo en consecuencia la Juez a remitir las actuaciones respectivas al Juzgado Superior para la decisión de la incidencia.
En consecuencia, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (causal 12, art. 82 CPC); en criterio de esta Juzgadora existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida, por cuanto la misma adujo que el ciudadano Juan José Manucci Franco, demandado en el presente procedimiento , es amigo tanto de su familia como de su persona situación esta que puede evidentemente incidir en la imparcialidad que se requiere para resolver la causa donde se ha presentado la incidencia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado EMIR MORR NÚÑEZ, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 12 días del mes de abril del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Publíquese y déjese copia.

Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,


Carlos Remolina Ventura
El Secretario Accidental


En la misma fecha y siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

Carlos Remolina Ventura