REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: María Efigenia Rodríguez de De Paz, titular de la cédula de identidad N° 2.566.537.
Apoderado judicial: Abg. Elio Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568.
Demandado: Marcos De Paz Hernández, portador de la cédula de identidad N° E-436.401.
Apoderado judicial: Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado Nº 23.666.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Interlocutoria
Expediente N°: 5.199
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de enero de 2007, que declaró improcedente petición por él formulada el 15 de enero de 2007.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 2 de febrero de 2007, que ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que a bien tuviere que mandar el tribunal a este Juzgado Superior, donde se recibieron el 15 de febrero de 2007 y se le dio entrada el 22 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El acto para la presentación de informes correspondió el 9/3/2007 al cual solo compareció la parte demandada y consignó escrito en dos (2) folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
De la petición de la parte demandada
En diligencia de 15/1/2007 el apoderado judicial de la parte demandada adujo que su mandante se había enterado por casualidad que el testigo que declaró el 5/12/2006, ciudadano Antonio Marchan Ulise, no tenía la profesión que había indicado al tribunal, por tal razón solicitó oficiar a la zona educativa del estado Yaracuy a los fines de que informara si el referido ciudadano ha prestado servicios en alguna institución educacional como profesor y si es Licenciado en Educación, todo ello a objeto de darle o no credibilidad a las declaraciones del mencionado testigo. También solicitó al tribunal hacer comparecer al testigo para interrogarlo sobre el asunto y para que presentara su titulo.
Del auto apelado
En fecha 24 de enero de 2007, el a quo observó:
“…Vista la diligencia de fecha 15 de Enero del año en curso, suscrita por el Abogado Pascualino Di Egidio V. Inpreabogado Nº 23.666, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa: Siendo que la presente causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas, oportunidad en la cual corresponde a las partes gestionar que se lleve a efectos las pruebas promovidas en el periodo correspondiente, lo cual ya se encuentra precluido que es el lapso de quince (15) días de despacho, y por cuanto no se desprende de las actas procesales acto alguno donde ambas partes hayan manifestado de común acuerdo su intención de hacer evacuar la prueba de informe solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara en consecuencia improcedente dicha solicitud…”
De los informes ante esta instancia
El apoderado del demandado reconviniente en sus informes señaló:
1. Que a los fines de que el juez de primera instancia tenga suficiente conocimiento de la verdad de los hechos, así como, “tener convicción de la veracidad de las pruebas aportadas en el juicio por las partes”, y por aplicación de los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario establecer la credibilidad del testigo Ulises Antonio Marchan en cuanto a su profesión, ya que el mismo manifestó ser Licenciado en Educación y no lo es.
2. Que dicha información la obtuvo por casualidad, posteriormente a la declaración del referido ciudadano.
3. Que por ello solicitó al tribunal de la causa oficiar a la Zona Educativa del estado Yaracuy a objeto de que suministrara la información.
4. Que en caso de haberlo sabido antes de la declaración hubiera tachado al tetsigo.
5. Que por aplicación de los nuevos criterios establecidos en la Constitución Nacional, el juez debe aplicar el principio de exhaustividad y en consecuencia tener como norte la verdad, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que el Código establece el auto de mejor proveer para que el juez busque la verdad y la certeza de las pruebas.
7. Que en la presente caso se le pidió para saber con certeza la credibilidad del testigo Ulises Antonio Marchan.
Consideraciones para decidir
El recurrente aduce que no tachó al testigo de la contraparte porque se enteró por casualidad, después de su declaración, que no tenía la profesión que dijo tener. Tal argumento no puede prospera en un proceso como el nuestro regido por el principio de preclusión de los actos, según el cual toda la actividad de las partes viene ordinariamente recogida, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello, por lo tanto, la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después.
En este sentido prevé el Código de Procedimiento Civil en el artículo 499: “La persona del testigo sólo podrá ser tachada dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba ….” Luego, no procede –en este caso- la defensa del desconocimiento de un hecho para justificar su inactividad. Admitir ese argumento, sería derrumbar las bases del citado principio.
En todo caso si fue falsa la declaración del testigo respecto a su profesión ello conlleva al delito de falso testimonio tipificado en el artículo 243 del Código Penal, pues, luego de prestado el juramento conforme lo estipula el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, todo lo que manifieste el testigo queda bajo la promesa de verdad. Por lo tanto, podría la parte interesada impetrar la acción penal correspondiente si lo considerara fundamental.
Sin embargo, en criterio de Ricardo Enrique La Roche, la información que suministra el testigo sobre la edad, estado, profesión y domicilio, no es necesariamente esencial a la validez de la declaración: sólo lo es en sentido funcional, a menos que el testigo esté declarando sobre hechos concernientes a su profesión u oficio, pues en este caso será un testigo calificado que por tal razón merecerá mayor fe qué el que es lego en la materia. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas 2004. Pág. 542)
Finalmente, en cuanto a la cita que hace el recurrente respecto a los autos para mejor proveer, debe esta sentenciadora indicar que esta prueba de oficio la propone el juez en el lapso perentorio de quince días después de presentados los Informes, si lo considerara necesario, por lo tanto queda a su prudente arbitrio promoverla.
Sobre las mismas ha dicho la doctrina:
“El Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no alguna de aquellas diligencias, tal y como lo previene el articulo 23 del Código vigente. No obstante como también lo advierte este texto cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, debe hacerlo “en obsequio de la justicia y la imparcialidad”, porque el complemento del material probatorio mas que una facultad es un deber, debido a que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio” de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 ejusdem” (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones ...pág 308) (Subrayado del Tribunal).
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de enero de 2007.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. .
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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