REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: María Emilia Suárez Moreno, titular de la cédula de identidad N° 18.438.954.

Abogado asistente: Abg. Yraima Yánez Dal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.120

Demandado: Carlos Eduardo Montero Monserrat, portador de la cédula de identidad N° 15.964.623.

Motivo: Obligación alimentaria (fijación).


Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.211


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 21 de febrero de 2007 contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1 que declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por la ciudadana María Emilia Suárez Moreno en su carácter de representante legal de su hijo (omitido nombre del menor), contra el ciudadano Carlos Eduardo Montero; y dictaminó que deberá darle a su hijo como obligación alimentaria la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales, adicionalmente deberá cancelar lo que recibe en su condición de funcionario de la Guardia Nacional y como aguinaldos la cantidad anual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), siendo que el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de 26 de febrero de 2007, donde se ordenó remitir las copias que la apelante considerara necesarias a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron el 12 de marzo de 2007.
El 14 del mismo mes y año se les dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no estar constituida la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo como alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos de la demandante
La ciudadana María Emilia Suárez Moreno expresa en su escrito cursante a los folios 2 y 3 de este expediente lo siguiente:
• Que de su relación amorosa con el ciudadano Carlos Eduardo Montero Monserrat, quien es militar en servicio activo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.623, con domicilio en el estado Guarico, nació su hijo (omitido nombre del menor) el 6/2/2004.
• Que la obligación alimentaria debe ser compartida por ambos padres.
• Que no está en capacidad de cubrir sola las necesidades básicas de su hijo, aunado el hecho de que no tiene empleo.
• Que el padre se ha negado cubrir las necesidades de su hijo, dejándolo sin asistencia económica.
• Que ha sido el padre de la peticionante (abuelo materno del niño), ciudadano Gustavo Suárez quien en la actualidad cubre las necesidades básicas de su hijo y representa la figura paterna de la cual carece.
• Que el aporte hecho por el padre de la solicitante no es suficiente.
• Que en el mes de septiembre, la madre de Carlos Eduardo Montero Monserrat, ciudadana María Lourdes Monserrat (abuela paterna) aportó algunos víveres, la única vez en dos años y siete meses que tiene su hijo de vida.
• Que la obligación debe ser constante por parte del padre para que el niño pueda tener un nivel de vida adecuado.
Petitorio:
Se acuerde la obligación alimentaria al ciudadano Carlos Eduardo Montero Monserrat en quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00); doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) extras por concepto de aguinaldo en el mes de diciembre de cada año y una vez que el niño comience sus estudios la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) extras por concepto de útiles escolares, lo cual pide sea depositado en una cuenta de ahorros de la entidad financiera Banesco.
Fundamentos.
La solicitante se fundamenta en el artículo 366 de la LOPNA.
La petición fue acompañada de:
• Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
• Copia de la partida de nacimiento del niño (omitido nombre del menor).

Acto conciliatorio
Consta de las actas del expediente que este acto se llevó a cabo el 24 de enero de 2007, dejándose constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Contestación de la demanda
Mediante diligencia el demandado en fecha 24/01/07 siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, expuso no poder pasarle a su hijo la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00) por tener otra hija a quien también debe mantener, además de que vive con su madre y es quien mantiene la casa además de pagar residencia donde tiene su lugar de trabajo, indicando que la cantidad que puede pasar a su hijo y que esta dentro de sus posibilidades es lo que ha venido aportando, la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000,00).

De los medios de pruebas
Pruebas de la parte demandante.
La ciudadana María Emilia Suárez Moreno asistida de abogado en la oportunidad legal promovió como pruebas:
1. El principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que le favorezca. Tal como lo indica la solicitante, se trata de un principio, cuya finalidad es guiar u orientar el correcto desenvolvimiento del procedimiento judicial. Por ello su contenido debe ser del conocimiento del juez, quien está en la obligación de aplicarlo cuando estén dadas las condiciones. Por tanto, no es un medio de prueba.
2. Ratificó en todas y cada una de sus partes los contenidos de la solicitud de obligación alimentaria y sus anexos. La solicitud por si misma en principio no constituye una prueba sino el medio para exponer los hechos que deben ser probados por quien los alega. En cuanto a los anexos procede el tribunal a valorarlos.
Copia de cédula de identidad de la solicitante. Se trata de un fotostato de un documento administrativo que por no ser de los documentos que se indican en el artículo 429 del CPC no tiene valor probatorio alguno.
Copia de partida de nacimiento del niño (omitido nombre del menor). Se trata de copia de documento público que no fue impugnado por lo que se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del CPC. De dicho documento se determina la filiación tanto de la solicitante, María Emilia Suárez Moreno como de Carlos Eduardo Montero Monserrat en su condición de padres respecto al niño (omitido nombre del menor). También se desprende del citado documento la legitimación activa de la solicitante para intentar la presente acción. Así se decide.
3. Para demostrar que el ciudadano Carlos Eduardo Montero se niega a suministrar la obligación alimentaria, alegó a su favor declaración inserta al folio 23. Al examinar las actas observa quien aquí decide que consta declaración rendida por un funcionario de la Guardia Nacional, Cabo 1ro Luís Maluenga Rojas, titular de la cédula de identidad N° 11.085.864 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guarico, comisionado para practicar la citación, quien dijo que el ciudadano Carlos Eduardo Montero Monserrat solicitó su baja hace dos años aproximadamente y que desconocen su dirección actual. Al examinar la citada afirmación no se encuentra la pertinencia de esta prueba con la pretensión que aquí se demanda. Así se decide.
4. Para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario, alegó el contenido de la constancia de trabajo donde se evidencia el monto del salario devengado y demás beneficios laborales; que es militar en servicio activo, adscrito al Comando Regional N° 2, Destacamento 28, San Juan de los Morros, estado Guarico. Dicho instrumento, por emanar de un organismo público que no fue impugnado por ningún medio de prueba se valora plenamente como un documento administrativo. Se constata de dicho instrumento suscrito por el General de División, Jefe del Comando de Personal, Viviam Antonio Duran García que Carlos Eduardo Mortero Monserrat, percibe mensualmente como total de asignaciones la cantidad de Bs. 713.114,oo; que le es deducida la cantidad de Bs. 144.155,84 para cobrar un neto de Bs. 568.958,16. Que ademas percibe anualmente un bono vacacional de Bs. 713.114; un aguinaldo de Bs. 2.139.342,oo; 10 unidades tributarias por bono de útiles escolares para cada hijo desde los cinco años hasta los 12 años de edad.

No consta en los autos que la parte demandada haya presentado pruebas que demuestren los hechos argüidos por él en la contestación de la demanda, es decir: tener otra hija, que vive con su madre, que es él quien mantiene la casa, que paga una residencia donde tiene su lugar de trabajo.
Consideraciones para decidir
La Ley especial establece el derecho de alimentos como una consecuencia de la filiación para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad.
Los niños, niñas o adolescentes, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral. El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad…b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud…c) Vivienda digna, segura, higiénica…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente…”

En esta norma están incluidos los aspectos más relevantes de la obligación alimentaría como son: alimentos, vestidos y vivienda.
El artículo 365 ejusdem señala:
“La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” (Negrita del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo Blanco, quienes señalan:
“…De manera general, puede decirse que el Derecho de Alimentos “es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito”…En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la L.O.P.N.A. es más clara y precisa, cuando en su artículo 365 señala que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”…Aunque la L.O.P.N.A. no lo señale, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación alimentaria, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir “en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”

Igualmente, señalan que para que exista la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:
- Una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
- Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
- Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.
(El derecho de alimentos en la legislación venezolana. Pág. 20, 21 y 54).

Vale resalta también que la obligación alimentaria es materia de orden público. Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…”.

Entonces es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar la pensión de alimentos en los casos en que proceda, pues con ello se tutela el derecho del niño y del adolescente de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.
En cuanto a las personas que tienen el deber de alimento la ley ha establecido que en primer término corresponde a los padres de conformidad con el artículo 366 ejusdem. Subsidiariamente, pueden otras personas asumir dicha obligación pero en determinadas circunstancias, es decir, que el padre y la madre hayan fallecido, que éstos no tengan medios económicos o que estén impedidos para cumplir la obligación (art. 368 LOPNA).
Con base a la doctrina expuesta y examinado los instrumentos probatorios promovidos en el presente juicio, considera quien decide que:
1. Esta determinado por la partida de nacimiento el vinculo parental del demandado en alimentos con el niño (omitido nombre del menor).
2. El alegato del padre de tener otro menor no fue probado, así como tampoco, que mantiene la casa en la que vive con su madre y que paga una residencia donde tiene su lugar de trabajo.
3. La constancia de trabajo demuestra que el demandado en alimentos percibe la cantidad neta de Bs. 568.958,16. Que además percibe anualmente un bono vacacional de Bs. 713.114 y un aguinaldo de Bs. 2.139.342,oo. Así, en función a la cantidad neta que recibe mensualmente se fija el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 170.000,oo mensuales. Igualmente, tomando en cuenta la cantidad que recibe por aguinaldo deberá proporcionar a su hijo por tal concepto la cantidad de Bs. 350.000,oo.

Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 21 de febrero de 2007 contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala de juicio N° 1. En consecuencia:
1. Se fija el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 170.000,oo mensuales.
2. En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año deberá el obligado suministrar la cantidad trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) por concepto de aguinaldos.
3. El atraso injustificado en el pago de la pensión de alimentos causará intereses a la rata del 12% anual.
4. Deposítese las cantidades fijadas en esta sentencia en cuenta bancaria que determine el tribunal de la causa.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña El Secretario Temporal, Abg. Juan Carlos López Blanco En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde.
El Secretario Temp., Abg. Juan Carlos López Blanco