REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: CESAR EMILIO VALDIVIESO PARIS Y RAFAELA GUADALUPE LUDEWIG DE VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.312.763 y 7.337.753 respectivamente y residenciados en San Felipe Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio: Nathalie Ramírez Álvarez, Inpreabogado Nro. 108.601; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 21/08/1981, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en el Edificio “D”, en el sector Norte del Conjunto Residencial Los Hermanos ubicado en el barrio Cascabel de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy. Manifiestan que hasta este momento todo fue relativamente bien, pero poco a poco las cosas entre ellos se fueron poniendo muy mal, al punto de que les fue imposible la vida en común y prácticamente imposible conciliar sus diferencias, es por lo que decidieron separarse de hecho el dia 26 de Mayo de 2001, y en vista que han transcurrido mas de cinco (05) años.
Igualmente declaran que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los Nros 1-1, situado en la planta baja de la entrada o modulo uno Edificio “D”, situado en el sector Norte del Conjunto Residencial Los Hermanos ubicado en el barrio Cascabel de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy; B.) Un vehículo marca: HYUNDAI, modelo; ACCENT FAMILIAR, año 2002, placas: KAV19P, según consta en certificado de origen No. 3948823 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y “C”) u vehículo marca: FIAT, modelo: UNO MIO 1.9 3p, año: 1997, placas: KAB00Z, según consta en certificado de origen NO. 3218834 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Admitida la demanda en fecha: 09 de Febrero del año 2007, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, así como la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cumpliéndose lo acordado los solicitantes, ratificaron la solicitud incoada y su voluntad de continuar con el procedimiento, tal como se evidencia al folio quince (15) del expediente; así mismo se cumplio con la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, tal como consta al folio Dieciséis (16) del expediente.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito según consta al folio Diecisiete (17) del expediente, donde emite la opinión favorable para la disolución de vinculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Agosto de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en el referido Municipio, y aducen que todo fue relativamente bien, pero poco a poco las cosas entre ellos se fueron poniendo muy mal, al punto de que les fue imposible la vida en común y prácticamente imposible conciliar sus diferencias, es por lo que decidieron separarse de hecho el día 26 de Mayo de 2001, y en vista que han transcurrido mas de cinco (05) años, de su separación de hecho, lo cual esta enmarcando en los hechos descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil.
Observando el Tribunal que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignado con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que este instrumento referido al matrimonio no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; y del mismo se prueba la existencia del vinculo matrimonial, cuya disolución se solicita. en relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los cuales se especifican en el escrito libelar, precédase a la partición de los mismos, y asi queda establecido. En consecuencia la presente acción de Divorcio incoada por los cónyuges, ciudadanos: CESAR EMILIO VALDIVIESO PARIS Y RAFAELA GUADALUPE LUDEWIG DE VALDIVIESO, debe prosperar tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y asi queda establecido.
Como quiera que los cónyuges no expresan nada en relación a hijos procreados, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y asi queda decidido.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: CESAR EMILIO VALDIVIESO PARIS Y RAFAELA GUADALUPE LUDEWIG DE VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.312.763 y 7.337.753 respectivamente y domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio: Nathalie Ramírez Álvarez, Inpreabogado Nro. 108.601. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 21 de Agosto del año 1981, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Hoy registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta N°. 207, y asi queda decidido.
En cuanto a los bienes conyugales adquiridos durante el matrimonio procédase a la partición de los mismos.
Ho hay pronunciamiento en relación a hijos por cuanto los conyuges no expresaron nada en relación a esto.
No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6326.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 9;30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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