REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el Abogado LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.916.269, inpreabogado Nº 61.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la menor FRANCYS MASSIEL BUSTILLOS ALTUVE, representada por su madre, ciudadana MARILU ISABEL ALTUVE AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.534, por Liquidación y Partición de Herencia, contra la ciudadana NIDIA MARIBEL BUSTILLOS; la cual fue admitida por auto de fecha 03/08/99, y por decisión que consta a los folios del 189 al 197 ambos inclusive del expediente, con fecha 21/06/2006, se repuso la presente causa al estado de citación de la demandada, la cual fue acordada por auto que consta a los folios 204 y 205 del expediente.
Observa el tribunal que de la Sentencia, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 16 de Noviembre del año 2006, en la
( Sucesión C. de Monro, contra H. Fuentes.), en la cual establece:

“… De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, este Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial…. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en el sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que Figueres niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen…”

Aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos, el cual acoge este tribunal, se observa que la demandante FRANCYS MASSIEL BUSTILLOS, es menor de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que consta al folio 06 del expediente, marcada “C”, siendo representada por su madre, ciudadana MARILU ISABEL ALTUVE AULAR, y visto el contenido de la sentencia up supra, la cual señala que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al prenombrado Juzgado, de conformidad con los razonamientos que anteceden. En consecuencia remítase el presente expediente bajo Oficio al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Exp. Nº 4441.
La Jueza,


María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero