En horas de Despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Siete (2007), constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, de Daños y Perjuicios, tanto materiales, lucro cesante y daño emergente derivados de Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano Luis Augusto Blanco Mora, contra la Firma Mercantil Teneven C.A., conforme lo establece el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 862 Eiusdem, se anuncio el acto con la debida formalidad de Ley en las puertas del Tribunal y se hizo presente la Abogada ANDREINA MARGARITA VOLPE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 45.716, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; Presente igualmente el abogado JOSE LUIS OJEDA E, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594; en representación de Seguros Ban Valor; dejándose constancia que la parte demandada, no se encuentra presente, en éste acto. La parte demandante aporta al tribunal de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, un (1) Casette Marca SHP LG de (60) Minutos, a los fines de grabar el presente acto. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto será grabado por disposición de lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este procedimiento puede ser conocido por la instancia Superior, por vía de apelación, conforme lo prevé el artículo 878 eiusdem; así mismo el tribunal informa a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada uno un término de quince (15) minutos; y diez (10) minutos para la replica; procediéndose a recibir las pruebas de cada uno de ellos y concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abg. ANDREINA MARGARITA VOLPE GUERRA, representante judicial de la parte actora, a los fines de que haga su exposición, quien expone: “ Este es un juicio donde se reclaman daños y perjuicios, material y lucro cesante, por accidente de transito ocurrido el 04 de Mayo, en la narrativa de los hechos, se establecieron las daños causados, y el experto avaluador, para ese entonces lo estimo en Bs. 8.500.000, una vez que mi cliente tuvo en sus manos el avalúo, comenzó hacer las diligencias para ver si la empresa Teneven, que es la propietaria del vehículo, no hubo manera de llegar a un acuerdo, los otros petitorios como son el daño de lucro cesante y daño emergente, ya que la persona utilizaba la camioneta para la actividad comercial que tenía que es una fabrica de muebles, y en ese momento trabajaba con eso, la falta de cualidad que alegan fue citado por el pasar el año del accidente, el poder de la empresa TENEVEN fue otorgado el 27 de marzo del 2006, o sea fue antes y considero que opero una citación presunta, en el poder dice, que es un poder especial, precisamente para que actué en esta causa, precisamente esperó al 16 de mayo para contestar la demanda”. Vista la exposición de la parte demandante, se le concede el derecho de palabra al representante de la Aseguradora Seguros Ban Valor, quien hace su exposición en los términos siguientes: “ siendo la oportunidad voy a ser breve, tengo que hacer énfasis en la defensa de prescripción, ya que el accidente ciertamente ocurrió en fecha 04 de mayo de 2005, y la citación se produjo doce meses y nueve días, y la póliza de establece, que las acciones para reclamar daños prescriben a los doce meses, hay dos formas de interrumpir la prescripción, que se demande y se cite, o que se registre la demanda para evitar la prescripción, es evidente que estas dos causas no constan, ya que no se registró la demanda, ni se cito antes del tiempo, en cuanto al poder no se puede tener una citación presunta, ya que no había otra actuación antes del poder, por lo que solicita se declare sin lugar la acción, alegamos como defensa de la aseguradora, la defensa como es el contrato del seguro que establece las responsabilidades de la aseguradora, que son hasta el monto, de la póliza, en caso de ser condenada solicitamos sean tomados en cuenta las sumas aseguradas, en cuanto al daño reclamado por lucro cesante, insistimos que los daños asegurados son daños a personas y daños a cosas, dicho esto solicitamos muy respetuosamente sea declarada sin lugar la acción intentada”. Vista las exposiciones expuestas por las partes presente, el tribunal insta a la parte actora, a evacuar las pruebas promovidas. Dejándose constancia que se declara desierto la testimonial del ciudadano Rodrigo Juvenal Parra, quien no se hizo presente en el acto a rendir su declaración, testigo promovido por la parte actora en el libelo de demanda. Seguidamente la apoderado de la parte actora, evacua las pruebas que han sido promovidas en el escrito libelar de la manera siguiente: “ Copia certificada del expediente N° 087, levantado por la unidad 52 perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del estado Yaracuy; dos (02) presupuestos de reparación del vehículo de mi representado, emitido por Multi servicios Álvarez C.A., y servicio automotriz Rodríguez; Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe, de fecha 28 de Septiembre 2005; copia certificada de la Firma Mercantil, Decoraciones Kenal, documento constitutivo; talonario de comprobantes de pago Nros 105 al 136 como prueba de la actividad mercantil realizada por Decoraciones Kenal; copia simple de documento privado de arrendamiento, celebrado entre mi representado y el ciudadano Rodrigo Juvenal Parra; otra prueba original del certificado del Titulo de Propiedad del vehículo a nombre de mi representado. Exhibición por parte de la Empresa Seguros Ban Valor, de copia del cheque emitido a nombre de mi representado y su respectivo comprobante, a su vez se le solicitó prueba de informe a la agencia del Banco del cheque supuestamente cancelado por la empresa Seguros Ban Valor, es todo. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, concede el derecho a la representante de la aseguradora Seguros Ban Valor, quien expone: “En cuanto a la copia certificada del expediente 087, presentado como primera prueba no hay nada que aportar, ya que ha sido aportado suficiente a los autos, en cuanto a los presupuestos presentados por la empresa Multiservicios Álvarez, y servicios Rodríguez, los impugno por ser presupuestos emanar de terceros y no ser ratificados por los mismos, en cuanto al justificativo de testigos, evacuado por ante la notaría publica de san Felipe en fecha 28/09/2005, lo impugno por no ejercer la voluntad del demandante y no ejercer dicha prueba, en cuanto al documento constitutivo de la empresa kenal, lo impugno por ser un documento que nada prueba, y nada tiene que ver la empresa decoraciones kenal, en el presente proceso; en cuanto a la prueba de los talonarios de la empresa kenay de los folios 105 y 136, los impugno por iguales circunstancia ya expresadas, en cuanto a la copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito por el demandante de autos y el ciudadano Rodrigo Juvenal Parra, lo impugno por ser copia simple emanada de un tercero que no ratifican en el presente juicio, en cuanto a la inhibición de la copia del cheque solicitada a la empresa que hoy representada, señalo que la copia fue presentada con el escrito de contestación y original, por las demás pruebas no tiene ninguna objeción. Es todo. En este acto el Tribunal conforme lo establece la norma que antecede, insta a la parte actora, quien expone, insisto en las pruebas aportadas al presente juicio. Visto lo expuesto y no teniendo la representación judicial nada que objetar sobre lo expuesto por la parte accionante, se le concede el derecho para el tribunal recibir las pruebas para su evacuación las cuales fueron promovidas en el acto de contestación de la demanda. En este estado el representante de la Empresa Asegurado Seguros Ban Valor, primero promuevo el merito favorable de autos, muy especialmente el relacionado en demostrar la prescripción alegada por mi representada, en el mismo orden de ideas promuevo marcado con la letra H, la copia del expediente de transito donde claramente se evidencia que el mismo ocurrió el 04 de Mayo del 2005, igualmente promuevo e invoco el valor probatorio del cuadro Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre de Teneven C.A., con el que pretendo demostrar el limite de la cobertura para daños a personas y el limite de cobertura para daños a cosas y también que el daño emergente y o lucro cesante no son conceptos asegurados por Seguros Ban Valor; también promuevo planilla de liquidación del siniestro marcada con la letra E, con lo que pretendo demostrar que seguros Ban Valor, emitió una ordena para indemnizar al demandante de autos, por la suma de 3.748.800; también promuevo y se opone a la actora para su reconocimiento de contenido y firma las cartas de aceptación marcadas con las letras f y g, para demostrar que el demandante de autos, había aceptado dicha liquidación; pruebas de informe solicitada al cuerpo técnico de vigilancia de transito terrestre para que ratificara las actuaciones contenidas en el expediente de transito y para que se verificara la fecha cierta de ocurrencia del accidente. Seguidamente el tribunal evacuadas como han sido las pruebas promovidas por la Empresa Aseguradora, o por la garante le concede de conformidad con el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante ejerza su derecho de objeción a las mismas. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora expone: “ En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, no tengo nada que objetar al merito favorable de autos, ya que este no es medio de prueba; la prueba marcada letra H, no tengo nada que impugnar en vista que es el expediente de transito promovido y evacuado por mi parte; en cuanto a la prueba marcada letra C, no tengo nada que objetar a esta prueba ya que esta es la relación existente entre la empresa aseguradora y empresa teneven; en cuanto a la planilla de liquidación marcada letra E, la impugno por cuanto la misma solo prueba la emisión de una orden denominada liquidación de siniestro, más no prueba ciertamente el pago; en cuanto a la prueba marcada G, la misma fue objeto de incidencia de desconocimiento, ahora bien en cuanto a la prueba de informes solicitada al Cuerpo Técnico de Vigilancia, aun cuando no era la prueba pertinente, nada tengo que objetar; a si mismo la copia presentada por la empresa Aseguradora del cheque N° 00145237, Banco Occidental de Descuento, presenta escrito que dice lo siguiente “ Anulado y caduco”, por lo cual impugno la referida prueba, por no demostrar la entrega del mismo. Ratificados los alegatos de las partes en su escrito de demanda, así como las presentadas en el escrito de demanda y no habiendo otra prueba y hecho los alegatos y evacuadas que fueron las pruebas en este debate oral procede el tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, ausentarse de la audiencia por un tiempo que no sería mayor de treinta (30) minutos, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derechos. Siendo las 12:00 del mediodía.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, actuando en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley; y siendo la oportunidad de dictar la dispositiva del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la impugnación de la prueba documental promovida por el garante traído a los autos como tercero “Seguros Ban Valor”, marcada con la letra “G” desconocida por la parte accionante, como quiera que dicha prueba aun cuando la parte promovente de la misma, insistió en hacerla valer, de la incidencia surgida en el proceso, la misma no hizo uso del derecho de traer a los autos la prueba contundente para hacer valer que era cierto, que ese documento privado fue suscrito con su firma por el ciudadano Luis Augusto Blanco Mora, parte accionante en el presente juicio, por lo que el Tribunal, Declara Con Lugar el desconocimiento de dicho documento, en consecuencia no lo tiene como válido para probar que el ciudadano Luis Augusto Blanco Mora, haya recibido la cantidad estipulada, como lo alega en dicho escrito la Empresa de Seguros Ban Valor C.A., como consecuencia de esto el tribunal pasa a pronunciarse al fondo.
Como quiera que la parte demandada en el acto de contestación pidió la cita en garantía de la empresa aseguradora Ban Valor C.A, y ésta en su escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción para exigir la reparación de los daños materiales y el lucro cesante, las cuales según lo expuesto prescriben a los doce meses de sucedido el accidente, alegando como fundamento el decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre en su artículo 134. A los fines de decidir sobre la prescripción alegada observa el tribunal que conforme al articulo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación... y si bien es cierto que la compañía aseguradora alegó la prescripción contenida en el artículo 134 del decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre; y también, es cierto que la compañía aseguradora otorgó poder especial amplio y suficiente a los abogados Juan Carlos Rosales y José Luis Ojeda , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.418 y 95.594, en fecha 17 de octubre de 2006, en el cual ya tienen conocimiento de la acción por haber sido citada la firma mercantil TENEVEN C.A., no es menos cierto que de conformidad con el poder otorgado por la sociedad antes referida ( Teneven C.A.), a los abogados Arcángel Cordero Sierra C.I: 2.536.597, Inpreabogado 3.541, Marisela Cordero Aponte C,I: 12.021.220, Inpreabogado 63.836, Julio Viera Brandt, Inpreabogado 10.043 y Williana Escalona C.I: 14.918.262, Inpreabogado 110.351, a quien en fecha 27 de marzo de 2006, otorgan el referido poder por ante la Notaria Pública Tercera del estado Lara y de cuyo contenido se desprende que el poder otorgado, es para que sostenga y represente los derechos de la representada TENEVEN C.A., en el juicio que por supuestos daños y perjuicios intentara el señor Luis Augusto Blanco Mora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, e incluso señalan el número de expediente 5948, que concatenado este número de expediente con la causa que cursa ante este Juzgado bajo la nomenclatura 5948, corresponde a la demanda que Luis Augusto Blanco ha incoado contra la firma mercantil TENEVEN C.A., referida a la reclamación de daños materiales y lucro cesante, por la ocurrencia de accidente de transito, según las actuaciones administrativas emanadas de transitó terrestre de ésta Circunscripción, en donde se encuentran involucrados los vehículos conducidos por Luis Augusto Blanco C.I: 5.654.156 y Richard Daniel Rodríguez, que del contenido de dicho poder se otorga por cuanto se tenía conocimiento de la ocurrencia del accidente, en consecuencia este hecho conlleva a que la parte actora renunció tácitamente a la prescripción alegada; aunado al hecho que este documento por emanar de funcionario público tiene el valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue tachado en el curso del proceso. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la prescripción alegada y como quiera que la empresa TENEVEN C.A., no se hizo presente en la audiencia oral para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, por lo que la defensa de fondo alegada según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad activa de la demandante, conlleva a no declarar procedente dicha defensa, en consecuencia este Tribunal Declara Parcialmente Con Lugar la acción de cobro de daños materiales y lucro cesante en relación a la empresa TENEVEN C.A. y en cuanto a la compañía garante Seguros Ban Valor C.A., esta responderá hasta el límite establecido en la póliza de seguro suscrita entre dicha Empresa y la demandada la Firma Mercantil Teneven C.A. Como consecuencia de no haber prosperado en su totalidad la demanda incoada, no se condena en costas a las partes. Así mismo se deja constancia expresa de que el tribunal se reserva el término de diez días para publicar el fallo referido al presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto se le da lectura al acta y conforme firman, siendo las 12:30 p.m. Exp. N° 5948.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

Los Apoderados Judiciales
de la parte demandante y garante.




La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero