REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO D LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: HECTOR EDUARDO MEDINA RAMIREZ y MARITZA COLMENAREZ MILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.576.704 y 7.584.312 y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio: María Elena Parra Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.328, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de Septiembre del año 1980, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio Guaricon, calle 02, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; manifestando igualmente haber procreado Dos (2) hijos, hoy mayores de edad, de nombres MEDINA COLMENAREZ NESTOR EDGARDO y MEDINA COLMENAREZ HECTOR EDUARDO, y debido a incompatibilidad de caracteres la vida conyugal se hizo insostenible , en virtud de lo cual en el mes de Marzo de 1990 y hasta la fecha no han reanudado la vida cónyugal, y debido a que han transcurrido más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que invocan el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo manifiestan no existir gananciales de la comunidad conyugal. Junto con la demanda fue acompañada el acta de matrimonio anteriormente mencionada.-
Seguidamente en fecha: 16 de Marzo del 2006, fue admitida la demanda, librándose al efecto Boleta de Citación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme las formalidades a que se contrae el Artículo 185-A del Código Civil.-
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O

Ahora bien observa la que sentencia que si bien es cierto que la causa fue admitida en fecha: 16/03/2006, no es menos cierto que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha de admisión, las partes solicitantes no han dado impuso procesal a la causa, tal y como se aprecia de la declaración estampada por el Alguacil del tribunal, la cual cursa al vuelto de la Boleta de Citación, librada a la representación Fiscal del Ministerio Público, folio 11 del expediente, en la cual expone:
“ Yo, LUIS RAFEL CASTRO GARCIA, Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARO: INFORMO, al tribunal que la boleta de Notificación librada en fecha 16 de Marzo de 2006, no ha sido practicada por cuanto hasta la presente fecha, la parte interesada en la presente causa, no ha sufragado los gastos de las copias del libelo, que van anexa en la boleta de Notificación, razón por la cual procedo a consignar la referida boleta…”.

Vista la declaración del Alguacil del Tribunal, observa en consecuencia que en el lapso transcurrido desde el 16/03/2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


De conformidad con la norma transcrita, y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, especialmente la declaración del alguacil de fecha: 30/03/2007, razón por la cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que las partes ejecutasen acto en el procedimiento, motivos éstos que conllevan a declarar la extinción de la instancia y así se decide.-
Es de determinar que la acción ejercida no puede, ni debe prosperar, por encontrarse perimida la instancia en el presente proceso y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley”, Declara la Perención de la instancia del proceso de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: HECTOR EDUARDO MEDINA RAMIREZ y MARITZA COLMENAREZ MILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.576.704 y 7.584.312 y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio: María Elena Parra Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.328. En consecuencia se declara terminado el Juicio y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6080.-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria.


Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 10:45.a.m, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.