JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de Abril de 2007.
Años: 196º y 148º

Visto el escrito de demanda recibido por distribución, suscrito y presentado por los ciudadanos: ISRAEL JOSE ROMERO Y MAILLE MIRELI ALTUVE DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.427.192 y 14.584.829, respectivamente, casados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Pedro Sosa Velásquez, Inpreabogado N° 11.866, este Tribunal observa que en el referido escrito de demanda no se señala el domicilio conyugal de los solicitantes, y siendo este unos de los requisitos esenciales exigidos en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (cursiva del Tribunal).

Es de determinar, que al no haberse cumplido con este requisito, de indicar el domicilio conyugal, el cual es imperativo de la Ley según se desprende de la norma parcialmente transcrita, este Tribunal niega la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el 762 ambos del Código de Procedimiento Civil. Expediente N° 6403.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.