REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MARLENE MARINA PERALTA y JOAQUIN GEOVANNY DURAN MORA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.279.576 y 10.854.684, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: Máximo Pacheco, Inpreabogado Nro.102.456, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; consignando copia del acta de matrimonio N°.109 expedida por la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha: 08/02/2007, se admitió la demanda y se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha: 18/04/07, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 11 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el día 26 de Diciembre del año 1997 fijando su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 19, casa s/n, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y que desde el mes de Julio del año 1998 se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo de reconciliación. Hechos estos que fueron ratificados por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogados.
Observa el tribunal que en el transurso del juicio los cónyuges consignaron copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial; y en virtud de la opinión favorable de la representación del Fiscal del Ministerio Público, en criterio de la Sentenciadora es que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: MARLENE MARINA PERALTA y JOAQUIN GEOVANNY DURAN MORA, debe prosperar, ya que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
Como quiera que los cónyuges solicitantes manifiestan no haber procreado hijos durante el matrimonio, asi como también manifiestan no haber adquirido bienes de ninguna naturaleza, motivos que llevan a este tribunal a no hacer pronunciamiento alguno en relación a los hijos, ni en relación a bienes, pero en caso de existir bienes que conforme la comunidad conyugal, procédase a su liquidación, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos: MARLENE MARINA PERALTA y JOAQUIN GEOVANNY DURAN MORA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.279.576 y 10.854.684, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: Máximo Pacheco, Inpreabogado Nro.102.456. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y siete (1997), por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta N°.109.-.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los cónyuges manifestaron no haberlos procreado durante el matrimonio, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes en virtud que los cónyuges solicitantes manifiestan no haber adquirido bien de ninguna naturaleza durante la unión conyugal, pero en caso de existir procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) día del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6246.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 9:35.am., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
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