REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.459.913, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado No. 30.758, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, contra la ciudadana: JUANA LISSET HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.646.788. Anexando a la presente demanda, el documento en el cual fundamenta su acción, cursante al folio 02 del expediente.

Alegando el intimante en su libelo, lo siguiente:

“...que es beneficiario y legitimo poseedor de una letra de cambio, emitida en fecha 15 de Enero del año 2004, por la cantidad de Veinte Millones (Bs. 20.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha de su vencimiento 15-06-2004, por la ciudadana: JUANA LISSET HERNANDEZ, ya identificada.
Señalando, que realizadas todas las gestiones tendientes al cobro de la letra, sin lograr que la obligada – aceptante, le cancelara, es por lo que procede a demandar a la ciudadana: JUANA LISSET HERNANDEZ, por el procedimiento intimatorio, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que convenga en cancelar los siguientes conceptos: La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que corresponde al valor de la deuda principal; la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 6.756.160,00), que corresponde a los intereses moratorios pactadas a la rata legal del 1% mensual, más los que se sigan generando en el transcurso del presente procedimiento hasta la cancelación efectiva, que deberán ser calculados en definitiva; más la Indexación que deberá ser calculada de acuerdo a los índices inflacionarios dados por el Banco Central de Venezuela; mas las costas, costos y Honorarios de abogados. Solicitando por último, decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, consistente en una casa con terreno propio, ubicada en la Avenida 12, esquina de la Calle 4 del Barrio la Peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de la siguiente manera: Documento de adquisición de bienhechurias: Anotado bajo el No. 28, folios del 85 al 87, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, en fecha: 01-06-1995, y documento de adquisición de terreno anotado bajo el No. 32, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1998, de fecha: 16-06-1998...”


Admitida la demanda en fecha 24 de Enero de 2007, se emplazó a la intimada, a los fines que procediera a cancelar al acreedor, o en su defecto formule 0posición a dicho decreto, quedando apercibida de ejecución en la cantidad de Veintiséis Millones Seiscientos Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con setenta céntimos (Bs. 26.602.777,00); siendo modificado dicho decreto, por auto de fecha: 26 de Enero de 2007, cursante al folio 11 del expediente, quedando de la siguiente manera: Treinta Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 30.246.666,62), que comprende la suma total de los siguientes conceptos: 1) Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00)¸ por concepto del monto adeudado; 2) Los intereses de mora calculados a la tasa del 1% mensual, desde la fecha de su vencimiento (15-06-2004) hasta su total y definitiva cancelación, por la cantidad de Seis Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y Dos céntimos (Bs. 6.246.666,62), mas las costas y costos calculadas prudencialmente por Tribunal en base al 20%, conforme lo preceptuado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que la Intimada de autos, ciudadana: JUANA LISSET HERNANDEZ, anteriormente identificada, procediera a pagar a su acreedor o en su defecto ejerciera oposición al decreto intimatorio, el cual fue modificado mediante auto de fecha: 26 de Enero de 2007, cursante al folio 11 del expediente, dicho ciudadana no compareció; por lo que la Sentenciadora considera que lo procedente es decretar en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio modificado en fecha: 26 de Enero de 2007, cursante al folio 11 del expediente, conforme lo previsto en el Artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en la dispositiva del fallo y así se establece.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decretar como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto Intimatorio, el cual fue modificado mediante auto de fecha: 26 de Enero de 2007, cursante al folio 11 del expediente, dictado en la presente causa de: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de Identidad No. 5.459.913 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.758, quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos, contra la ciudadana: JUANA LISSET HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.646.788; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. (Expediente N° 6312).-

La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria.