REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 4889
PARTE ACTORA: MELIDA JOSEFINA SILVA DE BRIZUELA, ARTURO SILVA CORONA, JOSE PABLO SILVA CORONA, ANGEL SILVA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.606, 8.515.220, 7.517.023 y 8.515.219 respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA Abog. ALIDA JOSEFINA PINO APONTE
Inpreabogado No. 114.264
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la anterior demanda, suscrita y presentada por la abogada ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MELIDA JOSEFINA SILVA DE BRIZUELA, ARTURO SILVA CORONA, JOSE PABLO SILVA CORONA, ANGEL SILVA CORONA, todos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 3 de abril de 2007, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del libelo de demanda, la parte actora solicita la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE SUS MANDANTES, alegando igualmente que en las mismas se incurrió en un error común e involuntario por parte de los funcionarios encargados de asentarlas en los libros respectivos; es decir, donde se identificó a la madre de sus representados como “MARGARITA CORONA DE SILVA”, lo cual es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “MARÍA MARGARITA CORONA DE SILVA”.
Ahora bien, es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que las documentales con las que la accionante pretende alcanzar dichas rectificaciones, demuestran actos que por su naturaleza los errores que de ellos se intenta rectificar no dependen el uno del otro.
A tales efectos, es determinante, el segundo aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil al señalar:
“…En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos….”
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de “RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO”, intentada por la abogada ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MELIDA JOSEFINA SILVA DE BRIZUELA, ARTURO SILVA CORONA, JOSE PABLO SILVA CORONA, ANGEL SILVA CORONA, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que los errores señalados no son subsidiarios el uno del otro por tanto debe solicitarse su rectificación en procedimientos separados, Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 11 días del Mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
er.- Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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