REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de abril de 2007
Años: 196° y 148º
EXPEDIENTE : 4783
PARTE DEMANDANTE : REINALDO ADOLFO RODRIGUEZ BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.107.083, soltero, agricultor y domiciliado en Miranda Estado Carabobo, aquí de tránsito.
ABOGADAS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE. DAGNERIS MELENDEZ LOPEZ Y ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nros 55.314 y 55.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO : GABRIEL DARIO CASERES ESPAÑA Y AIDE MARIA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.721.269 y 6.881.257, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Miranda Estado Carabobo.
: REIVINDICACION
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano REINALDO ADOLFO RODRIGUEZ BAYONE, asistido por las abogadas DAGNERIS MELENDEZ LOPEZ Y ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, up supra identificados, fundamentando la acción en el Artículo 548 del Código Civil.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007.
De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:
“…Que es el único y exclusivo propietario de un inmueble, constituido por una finca, donde se encuentra una casa de su uso familiar, cuyas características, ubicación y linderos describe en el escrito, y se dan aquí por reproducidas, por compra que le hiciera a la ciudadana Olga Coromoto Pace Reyes, según documento debidamente notariado y posteriormente registrado. Que el referido inmueble hace aproximadamente un año ha sido ocupado materialmente, sin derecho alguno por los ciudadanos GABRIEL DARIO CASERES ESPAÑA Y AIDE MARIA ESPAÑA, y que ha agotado diferentes vías tendientes a solicitarle la entrega formal del referido inmueble, agotándose la vía amistosa, ya que todo a resultado negativo e infructuoso; razón por la cual actúan legalmente y demanda a los referidos ciudadanos, para que convengan o a ello sean condenado por este Tribunal en REIVINDICARLES el inmueble descrito y que este Tribunal los declare como únicos y exclusivos propietarios y que si los demandados no conviene en ello sean obligados por este Tribunal a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno, totalmente libre de bienes y personas. Asimismo solicita se decrete el Secuestro del inmueble para poder resguardar y proteger el producto de su cosecha.…”. Estimó la presente demanda en la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.00,00),
En fecha 25 de enero de 2005 riela auto de admisión, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 14 de febrero de 2007, la parte actora ratifica la solicitud de medida de Secuestro, mediante escrito y anexos que rielan a los folios 15 al 20.
En fecha 27 de febrero del 2007, el Tribunal exige a la parte demandante la constitución de una garantía o caución, por la cantidad de Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.00,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2007, al folio 24 la parte actora solicita el desistimiento del presente procedimiento.
Al folio 27 consta auto del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2007, en el cual el Tribunal imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “..el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “..al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: Terminado el presente Juicio de REIVINDICACION, intentado por el REINALDO ADOLFO RODRIGUEZ BAYONE, asistido por las abogadas DAGNERIS MELENDEZ LOPEZ Y ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, contra los ciudadanos GABRIEL DARIO CASERES ESPAÑA Y AIDE MARIA ESPAÑA.
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 2 días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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