EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Abril de 2007
Años: 197° y 148º


EXPEDIENTE : 4768

PARTE DEMANDANTE : ANA LUCIA QUINTERO DE SADEDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.517.199.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, PEDRO JOSE CAÑAS y KAREM RIVADA, Inpreabogado Nº 20.918, 58.234 y 109.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
: ESMERALDA CATALINA RAMBOCK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro. 7.915.716.


MOTIVO
: DESALOJO

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana ANA LUCIA QUINTERO DE SADEDIN, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, fundamentando la acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2006.
De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:
“…A pesar de todas diligencias realizadas ESMERALDA CATALINA RAMBOCK CONTRERAS, continua sin pagar el canon de arrendamiento, teniendo pendiente de pago mensualidades desde agosto del año 2005 a noviembre del año 2006, o sea que adeuda un total de 15 mensualidades para un total de Bs. 8.400.000, lo cual genera un estado de insolvencia de la ARRENDATARIA…” (sic).
En fecha 16 de enero de 2007 riela auto de admisión, ordenándose la citación de la demandada. Al vuelto del folio 19 consta declaración del alguacil en la cual señala que buscó insistentemente a la ciudadana demandada de autos y fue imposible su ubicación.
Al folio 24 constar poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, PEDRO JOSE CAÑAS y KAREM RIVADA.
Al folio 25 consta diligencia de la parte actora solicitando citación por carteles, la cual fue acordada por auto que riela al folio 26 y consignado dicho cartel de citación por la parte actora por diligencia cursante al folio 29
En fecha 03 de abril de 2007 al folio 33 la parte actora solicita el desistimiento tanto del presente procedimiento como de la acción.
Al folio 34 consta auto del Tribunal de fecha 10 de abril de 2007, en el cual el Tribunal imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “..el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “..al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO: Terminado el presente Juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana ANA LUCIA QUINTERO DE SADEDIN contra la ciudadana ESMERALDA CATALINA RAMBOCK CONTRERAS.
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de abril de 2007. Años: 197° y 148°.
La Jueza Suplente Especial,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI