REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 21 de julio de 2006, se recibe solicitud de Obligación Alimentaria (revisión), interpuesta por la ciudadana IRIS CRISANTA PERALTA ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.373.802, de este domicilio, actuando a favor de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 16 años de edad, mediante la cual solicita que se cite al padre de su hijo, ciudadano DOUGLAS OMAR PARRA CARO, le aumente la misma. Consignó partida de nacimiento la cual cursa al folio 3 del presente expediente y copia de la decisión inserta a los folios 4 y 5 del expediente.
En fecha 28 de julio de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del ciudadano DOUGLAS OMAR PARRA CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.539, para lo cual se libró boleta de citación y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ofició al Instituto Autónomo de Cultura del estado Yaracuy. Se designó defensora para que represente al referido adolescente, para lo cual se libró boleta de notificación.
Al folio 10 del presente expediente riela boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, debidamente firmada en fecha 01-08-06 y agregada en fecha 01-08-06.
Al folio 11 del presente expediente riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 01-08-06 y agregada en fecha 02-08-06.
Al folio 24, riela Boleta de Citación realizada al ciudadano DOUGLAS OMAR PARRA CARO, consignada sin firmar en fecha el 27-10-06.
Al folio 29 del presente expediente cursa oficio contentivo de la constancia de sueldo del demandado de autos, procedente del Instituto Autónomo de Cultura del estado Yaracuy.
En fecha 27 de marzo de 2007, mediante auto se acordó librar cartel de citación al demandado de autos.
En fecha 2 de abril de 2007, comparece el ciudadano Douglas Omar Parra Caro, quien se da por citado y quedó entendido que debía comparecer al tercer día siguiente a su presentación a fin de realizar un acto conciliatorio y contestar la demanda.
En fecha 10 de abril de 2007, siendo la oportunidad legal señalada para la realización del acto conciliatorio, comparecen los ciudadanos IRIS CRISANTA PERALTA ROMERO y DOUGLAS OMAR PARRA CARO, quienes una vez entrevistados por el Juez Unipersonal N° 1, Agb. Frank Santander Ramírez, llegaron al siguiente acuerdo: el padre propone la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00), mensuales los cuales deberán ser descontados por nómina en dos cuotas de sesenta mil bolívares cada una, asimismo que en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y se descuente la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) para útiles escolares y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, se descuente la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) para aguinaldos. Presente el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la madre, manifestaron estar de acuerdo y ambas partes solicitan la homologación de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, procedente de la Defensa Pública del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que el ciudadano Douglas Omar Parra Caro, cancelará la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00), la cual será descontada por nómina en dos cuotas de sesenta mil bolívares cada una, asimismo que en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, se descuente la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) para útiles escolares y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, se descuente la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) para aguinaldos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Ofíciese al Instituto Autónomo de Cultura del estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

Exp Civil N° 8304/06
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