REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 2
San Felipe, 11 de abril de 2007
Años: 196º y 148º


En fecha 17 de noviembre de 2006, el ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.001, con domicilio en la población de Nirgua, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 141.243, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 causal 2º del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario, manifestando al efecto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAITTE DEL MAR GONZALEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.382.236, con domicilio en la población de Nirgua, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de .2003, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según acta Nº 113, que acompañó, agregada al folio 3 del expediente. Refiere que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal del sector Caja de Agua, parte alta del Barrio Las Piedritas, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y que durante los primeros años de su unión conyugal vivían felices y en completa armonía, pero que en el mes de diciembre del 2005, su cónyuge se fue del hogar común, abandonándolo sin explicación alguna y sin que ha la fecha haya regresado a pesar de que ha hecho el esfuerzo para que regrese.
Expresó, así mismo, que procrearon una (1) hija, de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 5 años de edad según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se admitió la presente demanda de Divorcio, en la cual se acordó citar a la demandada mediante orden de comparecencia se acordaron medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se abrió cuaderno de medidas, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Al folio 15 corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/11/2006.
Al folio 16 corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana MAITTE DEL MAR GONZALEZ MOLINA, en fecha 15-02-2007.
Al folio 17 riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, no compareció el demandante, ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA VILLEGA, ni la parte demandada ciudadana MAITTE DEL MAR GONZALEZ MOLINA, ni estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.

A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en la norma anteriormente mencionada, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA VILLEGA, parte demandante en la presente causa. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente. Se dejan sin efecto las medidas dictadas en la presente causa, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. Nº 8968/07