REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 11 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º
Expediente Nº: 9483
Parte Actora: Ciudadanos: EDUARDO ANTONIO PALACIOS OJEDA y CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.510.950 y 11.646.451 respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado: JOSE REINALDO TORRES, INPREABOGADO Nº 41.243.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PALACIOS OJEDA y CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.510.950 y 11.646.451 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, INPREABOGADO N° 41.243, expusieron que el día 4 de abril de 1991 contrajeron Matrimonio Civil, por ante Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 26 del año 1.991. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle calle 7 casa n/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que desde el mes de 20 de febrero de 2.002 se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 26 de abril de 1.991 y el 18 de febrero de 2.002, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente. En relación a sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de visitas abierto para el padre, amplio, sin que la misma interrumpa sus labores escolares ni horas de descanso; y CUARTO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, así mismo cubrirá otros gastos rutinarios como medicinas, para gastos de útiles escolares en el mes de agosto de cada año cancelará adicionalmente la cantidad de DOSCUENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y para cubrir gastos de aguinaldos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Señalan por último no haber adquirido bienes.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 9 de marzo de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15 de marzo de 2.007 y consignada en fecha 20 de marzo de 2.007.
Al folio 13 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EDUARDO ANTONIO PALACIOS OJEDA y CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 20 de febrero de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO PALACIOS OJEDA y CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.510.950 y 11.646.451 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, INPREABOGADO N° 41.243 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio N° 28 del año 1.991, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a sus hijos que llevan por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: PRIMERO: ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad en el régimen de visitas al cual puede ser modificado por separado, se establece un régimen de visitas amplio para el padre, podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no interfiera en las labores escolares y de descanso; y CUARTO: el padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, así mismo cubrirá otros gastos rutinarios como medicinas, para gastos de útiles escolares en el mes de agosto de cada año cancelará adicionalmente la cantidad de DOSCUENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y para cubrir gastos de aguinaldos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 11 de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 9483
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