REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2007
Año 196º y 148º

Vista la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada en el Despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la opinión emitida por la misma en la presente causa, siendo ambas agregadas en autos tal como se evidencia en los folios siete (07) y ocho (8) del presente expediente, esta Sala de Juicio pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 22 de marzo de 2007, se recibe de la Defensa Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescente; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos ROILES RENE ANGEL PIÑA y BELFREY NANCY CUICAS CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.272.472 y 15.087.465 respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Alberto Ravell, entrada al Barrio Alicia Pietro de Caldera, casa Nº 02-06, municipio San Felipe; y la segunda en Campo Elías, calle Los Naranjillo, casa Nº 18, municipio Bruzual, ambos del estado Yaracuy, en su carácter de padres del niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 2 años de edad, cuya partida de nacimiento anexa en copia cursa al folio (3) del expediente.
Al folio (2) riela inserta acta de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos ROILES RENE ANGEL PIÑA y BELFREY NANCY CUICAS CUICAS , antes identificado, expone el ciudadano ROILES RENE ANGEL PIÑA, quien ofrece en este acto la cantidad de setenta y cinco mil bolívares quincenales (Bs. 75.000,00), es decir ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), por concepto de obligación alimentaria para su hijo, a partir del 31 de marzo del presente año, los cuales depositara en la cuenta bancaria que se encuentra a nombre de la madre del niño en el Banco Mercantil. En relación con los gastos médicos y medicamentos, gastos escolares, ambos padres sufragaran en partes iguales dichos gastos. En relación con la cuota extra por aguinaldos el padre del niño le pasará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), una vez que le sean cancelados los aguinaldos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Asimismo están de acuerdo en el ajuste automático y proporcional establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presente la madre del niño esta conforme con lo ofrecido por el ciudadano ROIELES RENE ANGEL PIÑA
Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 9611.
En fecha 28 de marzo de 2007, se admite esta solicitud y estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos ROILES RENE ANGEL PIÑA y BELFREY NANCY CUICAS CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.272.472 y 15.087.465 respectivamente, en su carácter de padres del niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 2 años de edad, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud, el ciudadano ROILES RENE ANGEL PIÑA, antes identificado, aportará como obligación alimentaría a favor de sus hijos, el niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (2) años de edad, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares quincenales (Bs. 75.000,00), es decir ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), a partir del 31 de marzo del presente año, los cuales depositara en la cuenta bancaria que se encuentra a nombre de la madre del niño en el Banco Mercantil. En relación con los gastos médicos y medicamentos, gastos escolares, ambos padres sufragaran en partes iguales dichos gastos. En relación con la cuota extra por aguinaldos el padre del niño le pasará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), una vez que le sean cancelados los aguinaldos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, siendo aceptado por la progenitora del niño, ciudadana BELFREY NANCY CUICAS CUICAS. Asimismo ambas partes están de acuerdo en el ajuste automático y proporcional establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año 2007. Años 196º de la Federación y 148º de la Independencia.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp Nº 9611-07.kmp.-