REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2007
Años: 196º y 148º
En fecha 27 de marzo de 2007 se recibió por distribución, escrito y demás recaudos anexos, presentados por la ciudadana DENNY MAYGUALIDA CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.905.079, residenciada en la calle 6 entre 1 y 2, urbanización Bicentenario del municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada DANNY GUTTIERREZ, en su carácter de Asesora Jurídica del Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.155, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente antes mencionada.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nº 521 del año 1989, perteneciente a la adolescente de autos, por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar su segundo nombre como “Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, asimismo, por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar el segundo nombre de su madre, ciudadana DENNY MAYGUALIDA CASTILLO SILVA como “MAYGUALIDAD”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “ MAYGUALIDA”.
Al folio 7 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada a la misma y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 9644/07.
En fecha 29 de marzo de 2007, se admitió la causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 9 de abril de 2007.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inscrita por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde se señaló el segundo nombre de la adolescente supramencionada como “Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” diga en lo adelante que es “Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, asimismo, por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, donde se señaló el segundo nombre de su madre, ciudadana DENNY MAYGUALIDA CASTILLO SILVA como “MAYGUALIDAD”, diga en lo adelante que es “ MAYGUALIDA”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 9644/07
BMDR/aml/cma.
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