REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 12 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º



Expediente Nº: 8571


Parte Actora: Ciudadanos: LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ Y HERNAN RICARDO GONZALEZ GALLUP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.510.449 y N° 5.456.896.

Motivo: ADOPCIÓN



Los ciudadanos HERNAN RICARDO GONZALEZ GALLUP y LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, mayores de edad, de 49 y 41 años de edad, domiciliados en la calle 15 entre avenidas 12 y 13, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 5.456.896 y Nº 8.510.449, asistidos de la abogada GLORIA MERCEDES VALBUENA AÑEZ, INPREABOGADO N° 101.722, solicitaron de este Tribunal SE LE DE EN ADOPCIÓN, al niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el día 30 de septiembre de 2.003; presentado por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la Partida de Nacimiento No. 551 DEL AÑO 2.004 cursante al folio 3 del expediente. Anexan copia de la partida de nacimiento del niño, el acta de matrimonio de los solicitantes, sus respectuvas partidas de nacimiento, cartas de buena conducta y residencia, copia de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2.004, en donde la Sala de Juicio No. 2 de este Tribunal de Protección les otorgó a los solicitantes, la colocación familiar del Niño, según expediente No. 4160/03 nomenclatura de este Tribunal. Así8 como también informe de idoneidad emanado del CEDNA Yaracuy. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
La solicitante manifiesta que el día 3 de octubre de 2.003 le fue entregado el niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se conozca su filiación paterna o materna, al cual le han dado todos los cuidados y afecto, solicitando posteriormente la inserción de su partida de nacimiento, y pidiendo la colocación familiar y proporcionándole hasta la fecha todos los cuidados necesarios, pidiendo por último les sea otorgada la adopción del referido niño.
Al folio 73 del expediente cursa Auto de fecha 10 de octubre de 2.006 en donde ADMITE la solicitud de adopción y se acuerda: Oír a las personas que deban emitir opinión, poner en colocación familiar al niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un período mínimo de 6 meses, bajo supervisión y evaluación del equipo multidisciplinario de este Tribunal, se ordena la práctica de los informes por parte de este equipo multidisciplinario, Notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se prescinde del consentimiento paterno y materno por no constar datos filiatorios del niño.
En fecha 18 de octubre de 2.006 se recibe certificado de idoneidad emanado del Coordinador de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, para la pareja solicitante.
En fecha 31 de octubre de 2.006 se recibe escrito de opinión emanado de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien emite opinión favorable a la adopción.
En fecha 8 de enero de 2.007, se recibe informe de seguimiento emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal quien manifiesta que el niño goza del cariño y afecto que requiere para su desarrollo integral.
Encontrándose la causa para decidir, este Tribunal Observa:
Primero: La legitimidad de la solicitante está demostrada con la copia certificada de su partida de nacimiento de la cual se constata que la ciudadana HERNAN RICARDO GONZALEZ GALLUP y LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, tiene mas de veinticinco años de edad, capacidad que se requiere para ser adoptante.
Segundo: El niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue dado en colocación familiar a los ciudadanos HERNAN RICARDO GONZALEZ GALLUP y LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, desde el día 03 de octubre de 2003, cumpliendo a cabalidad con el período de prueba de seis (6) meses, conforme los artículos 422, 501 y 503 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público fue notificada en fecha 17/10/2006 de la presente solicitud, quien emitió opinión en fecha 31/10/06, quien presentó opinión favorable.
Cuarto: No consta en autos la filiación paterna ni materna del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se prescindió de su consentimiento.
Quinto: Que del informe emanado de la Oficina de Adopciones y de seguimiento por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, consideran conveniente otorgar la adopción solicitada, experticia que ilustran a este juzgador sobre la conveniencia de otorgar la adopción solicitada, documentos que no han sido impugnado por las partes y por ser realizados por funcionario público pertenecientes a la Oficina de Adopciones de este estado Yaracuy y al equipo multidisciplinario de este Tribunal, que se les da todo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Revisado su contenido dichos informes ilustran al Juez sobre la procedencia de la solicitud, lo cual es fundamental para decidir la presente causa y por cuanto de los mismos se desprende que acreditan y recomiendan el otorgamiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los solicitantes de la presente adopción.
Así como también se desprende de acta lo beneficioso que es para el niño de autos y conveniente para él de declarar procedente la solicitud presentada, en virtud de que ha vivido en el hogar de los solicitantes, por un período superior al establecido el cual es de seis (6) meses, y que sus padres biológicos, no ha manifestado su interés en permanecer a su lado, de cuidarlo ni orientarlo o asumir de alguna manera sus deberes de padres del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron que estaban de acuerdo con el otorgamiento en adopción de su hijo para con los solicitantes.
Cumplido el lapso establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por considerar este Tribunal que quien resulta mas favorecido por la adopción son fundamentalmente los niños, pues por medio de la adopción alcanzan un status jurídico con el cual logran el necesario apoyo, tanto moral como material por parte de la adoptante; y de esta forma se colocan en posición de desarrollar a plenitud su personalidad, siendo en el futuro personas útiles a la patria.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa, se consideran cumplidos los requisitos exigidos tanto formales como procesales establecidos en la Ley para declarar procedente la solicitud de adopción; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales confiere la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafo primero, letra g, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 30 de septiembre de 2.003, inscrito por ante el Registro Civil llevado por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según partida de fecha 28 de mayo de 2.004, No. 551, de los Libros de Nacimientos llevado para el año 2.004, de padres desconocidos; y en lo adelante se llamará Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos HERNAN RICARDO GONZALEZ GALLUP y LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, mayores de edad, de 49 y 41 años de edad, domiciliados en la calle 15 entre avenidas 12 y 13, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 5.456.896 y Nº 8.510.449, queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen y gozará de todos los beneficios y derechos que la institución de la adopción confiere al adoptado de conformidad con los artículos 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Según lo establecido en el artículo 432 y 433 de la precitada Ley, entréguese copia certificada a los solicitantes a objeto de que se dirijan por ante la Coordinación de registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy y al registrador Principal de esta entidad, a los fines de que se le estampe la correspondiente nota de adopción individual y plena al margen de la partida de nacimiento de fecha 28 de mayo de 2.004, Nº 551 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados para el año 2.004, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy. De conformidad con el segundo aparte del artículo 472 y 506 del Código Civil vigente, se exhorta a la adoptante a inscribir al niño de autos de conformidad con el Decreto, y se ordena a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy a la elaboración de una nueva partida de nacimiento y la invalidación de la Partida de Nacimiento No. 551 antes señalada del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentede fecha 28 de mayo de 2.004, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de Nacimiento de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Dado, firmado y sellado en la sala de juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:12 p.m.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo





Exp. 8571