REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 3
Expediente Nº: 9500/07
Parte Actora: Ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ROJAS ESPINOZA y MILEIDYS DEL CARMEN MONTEMAYOR MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.285.112 y V-14.797.765 respectivamente y domiciliados en el municipio José Antonio Páez.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, Inpreabogado Nº 69.798.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS ESPINOZA y MILEIDYS DEL CARMEN MONTEMAYOR MELENDEZ, debidamente asistidos por la abogado YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, Inpreabogado Nº 69.798, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 04 de abril de 1997, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo José Antonio Páez, Sanaba de Parra Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el caserío La Blanquera, calle 3, callejón sin salida, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2001, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente expresan los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 07/03/2007 y en fecha 12/03/2007 se admitió, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del expediente.
Al folio once (11) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15/03/2007.
En fecha 27/03/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ROJAS-MONTEMAYOR, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ROJAS ESPINOZA y MILEIDYS DEL CARMEN MONTEMAYOR MELENDEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo José Antonio Páez, Sanaba de Parra Estado Yaracuy, según acta Nº 02 de fecha 04/04/1997.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a sus hijos una cantidad no menor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, cantidad esta que entregará a la madre los quince y últimos de cada mes. Dicho cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, éste los podrá ver los fines de semana y pasarán la mitad de los periodos vacacionales de agosto y diciembre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 9500/07
BMdR/aml/ajg.-
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