REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 3

Expediente Nº: 9509/07

Parte Actora: Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SIVIRA MENDOZA y NARVIS LORENA SANCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.278.231 y V-12.281.011 respectivamente y domiciliados en el municipio Bruzual.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: DANNY GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 87.155.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SIVIRA MENDOZA y NARVIS LORENA SANCHEZ CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado DANNY GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 87.155, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 30 de abril de 1994, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 16, entre avenidas 11 y 12, sector Pozo Nuevo, Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2001, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente expresan los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5, 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 08/03/2007 y en fecha 12/03/2007 se admitió, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del expediente.
Al folio once (11) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15/03/2007.
En fecha 27/03/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SIVIRA-SANCHEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SIVIRA MENDOZA y NARVIS LORENA SANCHEZ CASTILLO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según acta Nº 45 de fecha 30/04/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, los padres aportaran la mitad de los gastos que por causa de alimentos, vestido, calzado, educación, salud, entre otros necesarios que se generen para el bienestar de sus hijos.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, éste los podrá ver cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y ande sobrio. En cuanto a las navidades, el año nuevo y los reyes, la semana santa, carnaval y las vacaciones escolares, serán pasadas con la madre y el padre podrá visitarlos y pasar un día con ellos sin las noches. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 9509/07
BMdR/aml/ajg.-