REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 9 de abril de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arístides Bastidas, ubicado en San Pablo. Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento de del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consta al folio 12 del expediente.
Al folio 13 del expediente, cursa auto de entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 9705/07.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que el presente caso obedece a la Medida de Protección, dictada por el referido Consejo de cuidado en su propio hogar y orden de tratamiento psicológico, contenidas en los literales “c” y “e” del Artículo 126 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera debe ser ejecutada en su propio hogar, y la segunda en el Hospital Central. Las referidas medidas de Protección deben ser ejecutadas en sede administrativa, y no son revisadas por el Tribunal, salvo que se haya ejercido recurso de apelación contra ellos. Solo en lo casos de la medida en via dentro de los 30 días siguientes debe pasarse al conocimiento del Tribunal las atribuciones, conforme al artículo 127 eiusdem, el Tribunal no ¬¬¬¬¬estando el presente caso dentro de los supuestos contenidos en dicho artículo no puede ser admitida la solicitud, en consecuencia, ¬este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa a la Medida de Protección, a favor del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Devuélvanse los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de abril de 2007, Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. Nº 9705/07
FSR.ms.-
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