REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 196° y 148°

En fecha 09 de abril de 2007, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría entre los ciudadanos Eduardo Antonio Castillo Hernández y Belkis Beatriz Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.280.888 y V-4.968.699 respectivamente y domiciliados el primero en el Barrio 23 de Enero, Calle Cooperativa, Casa # 36, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y la segunda en la Urb. Rafael Caldera, Avenida 08, Casa # 11, Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a favor de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad.
Anexan copia certificada de la Partida de Nacimiento de la menor Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela en el folio 3 del expediente.
Al folio 12 del expediente riela auto mediante el cual se le dio entrada en los libros respectivos, quedando anotado bajo el Nro. 9706/07.
Al folio 2 del expediente, rielan inserta acta de la cual se evidencia que siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Eduardo Antonio Castillo Hernández y Belkis Beatriz Rodríguez, plenamente identificados en autos, ambas partes acuden ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, donde llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor Eduardo Antonio Castillo Hernández se compromete a aumentar la obligación alimentaria, fijada por la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,000) quincenales, fijada en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad. SEGUNDO: Igualmente el progenitor sufragará los gastos de vestido y calzado, médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares, que se generen con relación a la niña in comento. TERCERO: El monto aquí establecido será descontado por la nómina de pago del progenitor, en virtud que labora en la empresa MANPA de Venezuela, y depositado en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, aperturada para tal fin
Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Eduardo Antonio Castillo Hernández y Belkis Beatriz Rodríguez, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Eduardo Antonio Castillo Hernández, se comprometió a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,000) quincenales, fijada en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad. Igualmente el progenitor sufragará los gastos de vestido y calzado, médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares, que se generen con relación a la niña in comento. El monto establecido se le descontará por la nómina de pago del progenitor, en virtud que labora en la empresa MANPA de Venezuela, y depositado en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, la cual se apertura para tal fin.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (12) días del mes de abril de 2007

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil No. 9706/07
EMN/pv/ma.-