REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 09 de abril del año 2007, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos Maryuri del Carmen Jiménez y Pedro Pablo Dorante Escorche, con Cédulas de Identidad Nros. 15.108.519 y 12.076.305, mayores de edad y domiciliados la primera en el Avenida 10, entre calles 6 y 7, sector La Peñita, casa s/n, Chivacoa estado Yaracuy, y el segundo en el Sector Peguaima, avenida 7 entre calle 20 y 21, Casa N° 20-79, Chivacoa estado Yaracuy, a favor su hija la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad.
Anexan copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos que cursa al folio tres (3) del expediente.
Al folio dos (2) riela inserta acta de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007) mediante la cual los ciudadanos Maryuri del Carmen Jiménez y Pedro Pablo Dorante Escorche, acuden ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano Pedro Pablo Dorante Escorche, se compromete a suministrar a su hija la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, por concepto de Obligación alimentaría, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales para su hija, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales. Igualmente, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, uniformes y útiles escolares, que se generen con relación a la niña en referencia. Dicho montonera entregado directamente a la progenitora, quien firmará recibo presentado por el progenitor en señal de conformidad. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado.-
Al folio 04 del expediente cursa auto de fecha 09 de abril de 2007, mediante el cual se recibió la solicitud y se ordenó conformar el expediente.
Al folio 05 del expediente cursa auto mediante el cual se admite la presente causa.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Maryuri del Carmen Jiménez y Pedro Pablo Dorante Escorche han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Pedro Pablo Dorante Escorche, se compromete a suministrar a su hija la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, por concepto de Obligación alimentaría, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales para su hija, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales. Igualmente, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, uniformes y útiles escolares, que se generen con relación a la niña en referencia. Dicho montonera entregado directamente a la progenitora, quien firmará recibo presentado por el progenitor en señal de conformidad. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Federación y 148° de la Independencia.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López







Exp. Civil N° 9710/07.
BMdR/aml/sa.-