REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de abril de 2007.
Año 196º y 148º
Expediente Nº: 6501
Parte Actora: BORGES RODRÍGUEZ YACQUELIN DEL CARMEN, actuando en representación de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Parte Demadanda: ORTEGA ARZA JOSÉ LUIS
Motivo: Régimen de Visitas.
Se inicia el presente proceso por Régimen de Visitas por requerimiento de la ciudadana YACQUELIN DEL CARMEN BORGES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.447.871, a favor de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) y tres 03 años de edad; con la solicitud se acompaño copias certificadas de la partidas de nacimiento.
Por auto de fecha 21 de junio de 2.005, mediante el cual se le da entrada y quedó asentado en los libros respectivos bajo el No. 6501, y por auto de fecha 30 de junio 2.005, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el No. 6501, igualmente se acordó citar a los ciudadanos José Luis Ortega Arza y Yacquelin del Carmen Borges Rodríguez, a fin de que dieran contestación a la presente solicitud. Se libraron boletas.
En fecha 15 de julio de 2.005, se consigna boleta firmada por parte de la ciudadana Yacquelin del Carmen Borges Rodríguez
En fecha 18 de julio 2005 se consigna boleta sin firmar por parte del ciudadano José Luis Ortega Arza.
Este Tribunal para decidir Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue el 18 de julio de 2.005, sin que a la fecha hayan sido citada las partes ni se haya impulsado el proceso; y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Régimen Visitas, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp.- 6501/05
FSR/tc/ma
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