REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 17 de abril de 2007.
Año 196º y 148º


Expediente Nº: 6899


Parte Actora: MEJIAS FERNÁNDEZ SANDRA ISABEL, actuando en representación de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Parte Demadanda: MEJIAS FERNÁNDEZ SANDRA ISABEL y GIUSSEPE FELIPE VETRI LODATO

Motivo: Obligación alimentaria.

Se inicia el presente proceso por obligación alimentaria por requerimiento de la ciudadana SANDRA ISABEL MEJIAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.594.505, a favor de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de diez (10) años de edad; con la solicitud se acompaño copias certificadas de la partidas de nacimiento.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.005, mediante el cual se le da entrada y quedó asentado en los libros respectivos bajo el No. 6899, y por auto de fecha 18 de octubre 2.005, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el No. 6899, igualmente se acordó citar al ciudadano GIUSSEPE FELIPE VETRI LODATO, a fin de que diera contestación a la presente solicitud. Se libró boleta.
En fecha 28 de octubre de 2.005, consignada boleta sin firmar por parte del ciudadano GIUSSEPE FELIPE VETRI LODATO, quien no reside en la dirección descrita.
Abocado al conocimiento de la causa este juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones.


Este Tribunal para decidir Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue el 28 de octubre de 2.005, sin que a la fecha haya sido citada la parte demandada ni se haya impulsado el proceso; y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Obligación Alimentaria, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo




Exp.- 6899/05
FSR/tc/ma