REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana NORITZA YANEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.202, domiciliada en la calle 8, casa Nº 56, Marín, municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy en representación de sus hijos los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15 y 13 años de edad respectivamente, quien se encuentran asistidos por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que el ciudadano NORITZA YANEL GOMEZ y RAFAEL ERNESTO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.772 y domiciliado en el Core 6, Destacamento 65, Calabozo, Estado Guarico, quien se desempeña como Guardia Nacional en el mencionado Destacamento, le fije obligación alimentaria a sus hijos, ya que no cumple con dicha obligación y debido al desarrollo que tienen sus hijos, necesita del aporte de el para la manutención, ya que desde que se separaron, ha sido ella la persona que le ha aportado hasta los actuales momentos todos sus requerimientos y visto lo elevado de los productos de la cesta básica, de las medicinas, útiles escolares y los vestido, requiere de ese aporte aunado a ello no cuenta con un trabajo estable. Anexa al escrito copia de la cédula de identidad de la solicitante y copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes mencionados. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7492/06.
En fecha 20/02/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, designar a la abogada Anilec Silva, Defensora Pública Segunda, Defensor judicial de los adolescentes de autos, solicitar constancia de sueldo al demandado ante el Director de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional Caracas, oír a los adolescentes y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró exhorto para practicar la citación del demandado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con oficio Nº 0285, Boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oficio Nº 0285 al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional Caracas y telegrama Nº 0109.
Al folio 15 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda, en fecha 23-02-06.
Al folio 16 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 24-02-06.
Al folio 17 corre inserta diligencia en la cual la Abogada Anilec Silva, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, acepta la designación para prestar asistencia a los adolescentes de autos.
A los folio 18 y 19 corren insertas las declaraciones rendidas por los adolescentes de autos.
Al folio 20 corre inserta diligencia presentada por la ciudadana NORITZA GOMEZ, representante legal de los adolescentes de autos, quienes se encuentran asistidos de la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, en la cual solicita se ratifique el exhorto librado en fecha 20-03-2006, Nº S2-0285 al tribunal de Protección del Estado Guarico, así como el oficio Nº S2-0285-A, dirigido al Director de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, se acordó ratificar el contenido del oficio Nº S2-0285-A, de fecha 20-03-06.
Al folio 25y 26 del expediente, corre inserto constancia de sueldo del demandado de autos, remitida por el jefe de personal de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional.
Al folio 27 corre inserta diligencia presentada por la ciudadana NORITZA GOMEZ, representante legal de los adolescentes de autos, quienes se encuentran asistidos de la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, en la cual solicita se fije la obligación alimentaría de manera provisional, visto que ya consta en autos la constancia de sueldo del obligado y por cuanto no se ha logrado la citación del demandado, pidió igualmente sea ratificado el exhorto.
Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2006, se fijó provisionalmente la obligación alimentaría, a favor de los adolescentes de autos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales y las cuotas extras de 10 unidades tributarias para cada hijo, por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) en el mes de diciembre, a partir del mes de junio de 2006, los cuales deberán ser descontados y retenidos del sueldo que devenga el obligado y ser remitidos mediante cheque a este tribunal, a nombre de la madre de los adolescentes de autos. Se acordó participar las medidas precautelativas para asegurar el cumplimiento de la obligación. Se libró oficio Nº S2-0799.
Al folio 37 corre inserta diligencia presentada por la ciudadana NORITZA GOMEZ, representante legal de los adolescentes de autos, quienes se encuentran asistidos de la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, en la cual solicita se ratifiquen los oficios referentes a lograr la citación del obligado a través de exhorto y lo relativo a que se comience a descontar por nómina al obligado alimentario el monto fijado como obligación provisional.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, se acordó lo solicitado por la parte demandante y se remitió oficios Nros. S2-0925, S2-0926 y S2-0927.
A los folios 49 y 50 del expediente corre inserto oficio recibido del Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, donde informan que se procedió a ser los descuentos por nomina de la obligación provisional fijada por este tribunal a favor de los adolescentes de auto, al obligado alimentario.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se acuerda aperturar cuenta de ahorro por ante el Banco de Fomento Regional de los Andes. Se remitió oficio Nº 710.
De los folios 53 al 56 del expediente corre inserto oficios remitidos por el Director de Finanzas de la Guardia Nacional, donde remiten cheques a favor de los adolescentes de autos.
Al folio 63 del expediente corre inserto oficio recibido del Gerente de y Seguridad Social de la Guardia Nacional.
Del folio 65 al 67 del expediente corren insertos oficios de remisión de cheques a favor de los adolescentes de autos.
Del folio 73 al 97 del expediente corre inserto exhorto debidamente cumplido, remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 20/03/2007 se acuerda agregar al expediente el exhorto remitido con oficio Nº 338, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y se acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 23/03/2007 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0137 y 0138.
En fecha 27/03/2007 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se efectuó el mismo, por cuanto la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, solo compareció la parte demandante. Y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 10/04/2007 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en tres folios que fue agregado al expediente.
En fecha 11/04/2007 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12/04/2007 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho y la parte demandada no.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 4 y 5 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese derecho. Presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos y solicitó se incremente la obligación alimentaría provisional fijada así como sus cuotas, por cuanto el demandado tiene capacidad económica y no probo tener cargas familiares y que la demandante no cuenta con un empleo estable.
Quinto: Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2006, se fijó provisionalmente la obligación alimentaría, a favor de los adolescentes de autos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales y las cuotas extras de 10 unidades tributarias para cada hijo, por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) en el mes de diciembre.
Ahora bien el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por la Dirección de Seguridad y Bienestar Social, jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional, que riela a los folios 25 y 26 del expediente, de fecha 31/05/2006, la cual expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 526.02292 y visto que el demandado no probó tener otros cargas familiares y no teniendo la demandante un empleo y habiéndose fijado la obligación alimentaría provisional, hace casi un año es por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NORITZA YANEL GOMEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.772 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, es decir CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) para cada hijo y las cuotas extras de 10 unidades tributarias para cada hijo, por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) en el mes de diciembre, como aguinaldos, los cuales deberán continuar siendo descontados y retenidos del sueldo que devenga el obligado y ser remitidos mediante cheque a este tribunal, a nombre de la madre de los adolescentes de autos a partir del mes de abril del presente año. El monto fijado como obligación alimentaria equivale al 38.021% del salario que devenga el obligado mensualmente en la Guardia Nacional, y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense el aumento de la obligación alimentaría provisional que estaba establecida, a fin de que se comience a descontar el nuevo monto, así como las medidas precautelativas, al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional y al Director del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada (IPSFA), en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. 7492/06
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