REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 18 de abril de 2007.
Años: 196° y 148°
Expediente Nº: 9371
Partes Ciudadanos ROGER ALEXANDER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.370.832 y ANA CLAUDE OSORIO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.618.792.
Abogado Asistente: Abog. JOSÉ LUIS PORTILLO DOMÍNGUEZ, INPREABOGADO Nº 117.685.
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 12 de febrero de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ROGER ALEXANDER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.370.832 y ANA CLAUDE OSORIO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.618.792, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ LUIS PORTILLO DOMÍNGUEZ, INPREABOGADO Nº 117.685. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintidós(22) de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 236, del año 2001, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo, de nombre Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho en el mes de enero del año 2002, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de visitas y de alimentos del niño, y manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal.
En fecha 20 de marzo de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 14 del presente expediente.
Al folio 16 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2007, y consignada en fecha 28 de marzo del mismo año.
Cursa al folio 17, escrito mediante la cual, la representación fiscal dio su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial de los esposos PARRA OSORIO.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PARRA-OSORIO, tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el mes de enero de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio, tal como se evidencia de su escrito, mediante la cual manifestó su opinión favorable.
Asimismo, visto que las partes señalaron todo lo referente a obligación alimentaria, guarda, patria potestad, régimen de visitas del niño, y que la representación fiscal sugirió se aumentara tal cantidad, y por cuanto el monto de la obligación alimentaria fue fijado por ambos padres, siendo ellos los únicos conocedores de su capacidad económica y que este monto está sujeto a revisión, se consideran asegurados los derechos del niño de autos, y así se decide.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ROGER ALEXANDER PARRA y ANA CLAUDE OSORIO JIMÉNEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROGER ALEXANDER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.370.832 y ANA CLAUDE OSORIO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.618.792, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ LUIS PORTILLO DOMÍNGUEZ, INPREABOGADO Nº 117.685.
En consecuencia en atención al niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad, tomando en consideración lo señalado por los solicitantes en el Libelo, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la guarda y custodia será ejercida por la madre; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, es decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas para el padre disfrutará un régimen de visitas abierto.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciocho (18) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 9371/07
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