REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 196° y 148°

En fecha 11 de abril de 2007, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría entre los ciudadanos Guixiomar Carolina Norato Díaz y Richard José Calvete Urbano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.985.078 y 12.724.582 respectivamente y domiciliados la primera en el Barrio Zumuco, calle 4 entre Avenida 7 y 8 N° 42, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo en la urbanización Juan José de Maya, Manzana E-11, N° 14, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a favor de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (5) años de edad.
Anexan copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos que cursa al folio 3.
A los folios 1 y 2 del expediente, rielan insertos oficio y acta de la cual se evidencia que siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Guixiomar Carolina Norato Díaz y Richard José Calvete Urbano, plenamente identificados en autos, ambas partes acuden ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, donde llegaron al siguiente acuerdo: El progenitor suministrara a su hija antes mencionada, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) MENSUALES, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000) quincenales. Asimismo los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares, que se generen con relación a la niña in comento. El monto aquí señalado será depositado en una cuenta de ahorro que la progenitora se compromete a perturar para tal fin. El monto a pagar por concepto de la obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la solicitante. Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Guixiomar Carolina Norato Díaz y Richard José Calvete Urbano han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Richard José Calvete Urbano aportara como Obligación Alimentaría para su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) MENSUALES, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000) quincenales. Asimismo los progenitores se comprometieron a cubrir los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares, que se generen con relación a la niña in comento.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de abril de 2007.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil No. 9739/07
EMN/mdr.-