REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JUEZ UNIPERSONAL- SALA DE JUICIO No: 1
San Felipe, 2 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º

En fecha 31 de julio de 2.000, se sigue por ante el Tribunal de Protección Medida de protección a favor del ciudadano GENLY JOSE REYES, nacido el 23 de diciembre de 1.985, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas quien en fecha 21 de septiembre de 2.000, dictó medida de protección a favor del prenombrado ciudadano, por encontrarse en estado de abandono.
Durante su estadía en la institución presentó problemas de conducta.
AL folio 62 del expediente consta la partida de nacimiento del ciudadano GENLY JOSE REYES, emanada de la Prefectura del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, donde consta que nació en fecha 23 de diciembre de 1.985.
Al folio 66 del expediente consta que el ciudadano GENLY JOSE REYES, en fecha 28 de noviembre de 2.000 se fugó de la Casa Taller Cecilio Mújica.
Por decisión de fecha 13 de marzo de 2.001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en este Tribunal.
En fecha 6 de junio de 2.001 lo recibe este Tribunal a cargo de la Juez Yrela Cham Rodríguez.
Por auto de fecha 7 de abril de 2.003 por cuanto constaba de las actuaciones la fuga del ciudadano, se ordenó oficiar a los cuerpos de seguridad a los fines de que fuera ubicado ya que no se había autorizado su egreso.
Estando dentro de la oportunidad decidir la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ciudadano establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y ciudadanos que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. En este sentido el artículo 2 eiusdem señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por ciudadano toda persona con doce años de edad y menor de dieciocho años de edad.
De la revisión del presente expediente se aprecia que el ciudadano GENLY JOSE REYES, nació el 23 de diciembre de 1.985, ya es mayor de 18 años, por lo que queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal mantener la medida de protección para mayores de dieciocho años, por lo que es inaplicable la misma por ser improcedente para el caso de adulto, y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Ciudadano de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA extinguida la MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 21 de septiembre de 2.000, por este Tribunal a favor de la ciudadano GENLY JOSE REYES, nació el 23 de diciembre de 1.985, quien deberá ser considerado como egresado de la entidad de atención Casa Taller Cecilia Mujica. Notifíquese a la Director de la Casa Taller, de donde se fugó el mencionado ciudadano a fin de que sea considerado como egresado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 127 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Ofíciese a la entidad de atención Casa Taller Cecilia Mújica. Así mismo ofíciese al Jefe de la Delegación San Felipe estado Yaracuy y al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy para que dejé sin efecto la orden de búsqueda, notificada mediante oficios No. 0711 y 0712 de fecha 7 de abril de 2.003 respectivamente.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del adolescente de esta circunscripción judicial. En San Felipe a los dos (2) días del mes de abril del año 2.007. Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal


Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria

Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria

Abog. TERESA CASTRILLO