REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JUEZ UNIPERSONAL- SALA DE JUICIO No: 1
San Felipe, 2 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º
En fecha 28 de junio de 2.001, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote solicitud de Medida de protección a favor del ciudadano RUFO DANIEL PARRA MARTINEZ, quien para el 4 de agosto de 1.999 tendía 14 años y para el 27 de junio de 2.001 contaba con 16 años, según la decisión de fecha 4 de agosto de 1.999 emanada del extinto juzgado de Menores de este misma Circunscripción Judicial correspondiente al 6723 expediente y acta emanada del mencionado Consejo de Protección de fecha 27 de junio de 2.001, la solicitud fue admitida por auto de fecha 3 de julio de 2.001 ordenándose hacer las evaluaciones respectivas, oír al adolescente y a los ciudadanos ILLINDA MARTINEZ FUENTES y IRMA ILIAN PARADA DE GARRIDO y requerir el informe al equipo multidisciplinario a este Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2.002 se ratificaron los informes solicitados al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 29 de marzo de 2.007 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador.
Estando dentro de la oportunidad decidir la presente causa, en cuanto a la solicitud de medida de protección del ciudadano egreso del ciudadano DANNY MAJIA observa:
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ciudadano establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y ciudadanos que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. En este sentido el artículo 2 eiusdem señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por ciudadano toda persona con doce años de edad y menor de dieciocho años de edad.
De la revisión del presente expediente se aprecia que el ciudadano RUFO DANIEL PARRA MARTINEZ, quien para el 4 de agosto de 1.999, tendía 14 años y para el 27 de junio de 2.001 contaba con 16 años, según la decisión de fecha 4 de agosto de 1.999 emanada del extinto juzgado de Menores de este misma Circunscripción Judicial correspondiente al 6723 expediente y acta emanada del mencionado Consejo de Protección de fecha 27 de junio de 2.001, por lo que para la presente fecha es indubitable que el prenombrado es mayor de 18 años, por lo que queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal mantener la medida de protección para mayores de dieciocho años, por lo que es inaplicable la misma por ser improcedente para el caso de adulto, y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Ciudadano de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, y se ordena el archivo del expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 127 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del adolescente de esta circunscripción judicial. En San Felipe a los dos (2) días del mes de abril del año 2.007. Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
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