REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 2 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º
Expediente Nº: 3743
Solicitante: Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Motivo: Rectificación de Partida.
El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Sagrario Castillo, actuando en representación de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 22 DE DICIEMBRE DE 1.990, según las Partida de Nacimiento No. 02 DEL AÑO 1.991, emanada del Coordinador De Registro Civil de la Alcaldía del MunicIpio Manuel Monge del estado Yaracuy, consigna copia certificada de la referida partida de nacimiento la partida de nacimiento de la madre emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy signada con el No. 349 del año 1.975 y Certificado de Nacimiento emanado del Centro de Salud Dr. José E. Landinez y insertas del folio 2, 3 y 4 del expediente, solicitando de Rectificación de Partida de Nacimiento de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y aplicando las previsiones del artículo 501 del Código Civil.
Alega el demandante en su solicitud que al asentar la Partida de Nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante Por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según el Acta N° 02 del año 1991, se incurrió en el error de omitir el segundo apellido de la madre que es Gutiérrez.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copia certificada de la referida partida de nacimiento la partida de nacimiento de la madre emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy signada con el No. 349 del año 1.975 y Certificado de Nacimiento emanado del Centro de Salud Dr. José E. Landinez y insertas del folio 2, 3 y 4 del expediente.
Al folio 5 del expediente cursa Auto fue Admitida la solicitud por auto de, se acordó darle entrada, formar expediente y se acordó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pueden tener interés en el presente asunto, a los fines de que hagan oposición a la solicitud, cumpliéndose en la misma fecha lo ordenado.
Al folio 7 del expediente, comparece el representante del Ministerio Público consignó Edicto, publicado en el Diario Reportero.
Vencido el lapso para hacer oposición no compareció nadie por si ni por intermedio de apoderado judicial para hacer oposición.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Admitida la demanda como consta al folio 5 del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.
Vencido el lapso para hacer oposición, no haciendo uso de ese derecho la parte actora, ni ninguna otra persona.
SEGUNDO: Observa el Tribunal que los recaudos anexados junto al escrito libelar se refiere a la copia certificada de la referida partida de nacimiento la partida de nacimiento de la madre emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy signada con el No. 349 del año 1.975 y Certificado de Nacimiento emanado del Centro de Salud Dr. José E. Landinez y insertas del folio 2, 3 y 4 del expediente; dichos documentos quien juzga les da valor probatorio, entendiéndose como documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por haberlos otorgado funcionarios con facultad para darle fe pública. Aprecia quien juzga que al asentar la partida de nacimiento se omitió el apellido materno Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe ordenarse la rectificación de la partida de nacimiento solicitada y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 22 de diciembre de 1.990, inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el No.02, llevada para el año 1.991 y se ordena la corrección de las partidas de nacimiento asentada en la Oficina de Registro Principal y Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, se incurrió en el error de omitir el primer apellido materno que es Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que la adolescente se llamará de ahora en adelante Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y donde aparece identificada la madre, se indicará YOLANDA CORIZA GUTIERREZ, que es lo correcto y cierto
Expídase copias certificadas de la presente decisión y el oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril del año 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se libró oficios y se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp.3743
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