REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 2 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º
Expediente Nº: 9438
Partes Ciudadanos ALEXIS ANTONIO DELGADO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.235 y ELIANA CAROLINA PARRA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.749.
Abogado Asistente: JOSEFINA MARIA GOMEZ
INPREABOGADO Nº 67.598.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ALEXIS ANTONIO DELGADO BARRIOS y ELIANA CAROLINA PARRA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.387.235 y 18.546.749, debidamente asistidos por la abogada JOSEFINA MARIA GOMEZ INPREABOGADO Nº 67.598, manifestaron al Tribunal que el día 1 de diciembre de 2.001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 195 del año 2.001. Indicaron que su domicilio conyugal fue en el sector Higerón Vereda la canal calle principal San Judas Tadeo casa s/n del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida, nacida el 8 de agosto de 2.002, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 6 del expediente; narran que se separaron a finales del año 2.001, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hija identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: El régimen de visitas para el padre, será abierto. TERCERO: la obligación alimentaria será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los gastos por útiles escolares y demás gastos serán compartidos. Señalan haber adquirido bienes y la forma de su adjudiciación. Todo con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 1 de marzo de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 12 del presente expediente.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 9 de marzo de 2.007, consignada en fecha 12 de marzo de 2.007.
Al folio 15 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALEXIS ANTONIO DELGADO BARRIOS y ELIANA CAROLINA PARRA MONTERO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación finales del año 2.001, para lo cual toma este juzgador, como fecha de su separación, el último día del mes de diciembre del año 2.001.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO DELGADO BARRIOS y ELIANA CAROLINA PARRA MONTERO, considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO DELGADO BARRIOS y ELIANA CAROLINA PARRA MONTERO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 15.387.235 y 18.546.749, debidamente asistidos por la abogada JOSEFINA MARIA GOMEZ INPREABOGADO Nº 67.598. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 1 de diciembre de 2.001, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 195 del año 2.001; en consecuencia en atención a su hija identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: El régimen de visitas para el padre, sin perjuicio de ser modificado por separado será abierto, de común acuerdo entre las partes. TERCERO: la obligación alimentaria para el padre será la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES.
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril 2.007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO.
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