REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 2 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º
Expediente Nº: 9456
Partes Ciudadanos DOMINGO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.387 y EDDY YAQUELIN SUAREZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.429.
Abogado Asistente: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO
INPREABOGADO Nº 54.890.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos DOMINGO LOPEZ GONZALEZ y EDDY YAQUELIN SUAREZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.096.387 y 13.696.429, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO INPREABOGADO Nº 54.890, manifestaron al Tribunal que el día 18 de diciembre de 1.995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 166 del año 1.995. Indicaron que su domicilio conyugal fue en la calle 35 entre avenidas 8 y 9 San Felipe estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida, nacido el 25 de mayo de 1.997, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 5 del expediente; narran que se separaron desde el 15 de octubre de 2.001, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: El régimen de visitas para el padre, será abierto. TERCERO: la obligación alimentaria será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los gastos como medicinas, uniformes, ropa, juguetes y otros serán asumidos por mitad por ambos padres. Todo con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 6 de marzo de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 9 de marzo de 2.007, consignada en fecha 12 de marzo de 2.007.
Al folio 10 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DOMINGO LOPEZ GONZALEZ y EDDY YAQUELIN SUAREZ PALENCIA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación finales el 15 de octubre de 2.001.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos DOMINGO LOPEZ GONZALEZ y EDDY YAQUELIN SUAREZ PALENCIA, considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DOMINGO LOPEZ GONZALEZ y EDDY YAQUELIN SUAREZ PALENCIA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 13.096.387 y 13.696.429, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO INPREABOGADO Nº 54.890. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 18 de diciembre de 1.995, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 166 del año 1.995; en consecuencia en atención a su hijo identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: El régimen de visitas para el padre, sin perjuicio de ser modificado por separado será abierto, de común acuerdo entre las partes. TERCERO: la obligación alimentaria para el padre será la cantidad de la obligación alimentaria será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los gastos como medicinas, uniformes, ropa, juguetes y otros serán asumidos por mitad por ambos padres.
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril 2.007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO.
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