REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Abril de 2007
Año 196º y 148º
En fecha 28 de Marzo de 2007, se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL AREBALO PEREZ y INGRID LUISANA HERRERA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.157.043 y 16.641.271, respectivamente y domiciliados el primero en: Calle 21 entre avenidas 5 y 6, Barrio Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; y la segunda en: Casa de Teja, vía Yaritagua, calle principal, casa s/n, Municipio Peña Estado Yaracuy, a favor de su hija, la niña identidad omitida, de cuatro (04) años de edad, cuya Partida de Nacimiento anexa y que cursa al folio 3 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 9651/07. En consecuencia admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de fecha 27 de Marzo de dos mil siete, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL AREBALO PEREZ y INGRID LUISANA HERRERA MONTES, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo donde: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de dos cientos mil bolívares (Bs.200.000,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria para su hija, la niña in comento, dicho monto deberá ser depositado en una cuenta de ahorros, aperturada por la progenitora para tal fin. Igualmente, el progenitor se compromete a sufragar el 50% de los gastos médicos y de medicina de su hija. Se hizo del conocimiento a los progenitores de los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de dos cientos mil bolívares (Bs.200.000,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria para su hija, la niña in comento, dicho monto deberá ser depositado en una cuenta de ahorros, aperturada por la progenitora para tal fin. Igualmente, el progenitor se compromete a sufragar el 50% de los gastos médicos y de medicina de su hija.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Abril de 2007. Años: 196° y 148°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha, siendo la 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp Civil N° 9651/07
msz.-
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