REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2007.
Año 197º y 148º
Expediente Nº: 0951
Parte Actora: YTAMAR MARILU JURADO ACEITUNO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.503.888.
Motivo: Autorización para separarse del hogar.
Se inicia el presente proceso de autorización para separarse del hogar por requerimiento de la ciudadana YTAMAR MARILU JURADO ACEITUNO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.503.888, asistida por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, INPREABOGADO No. 3.944, quien señaló haber procreado durante su matrimonio dos hijos durante su matrimonio con su cónyuge ciudadano RAUL ANGEL PERALTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.515.998, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha7 de septiembre de 2.004 declinó la competencia en este Tribunal.
En fecha 23 de septiembre de 2.004 se admite la solicitud, se acuerda notificar a la solicitante y conceder un lapso de diez días para la continuación del proceso, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2.004 se cumplió con la notificación al a solicitante.
En fecha 18 de octubre de 2.004 se consignó la boleta del demandado por cuanto carecía de dirección. Sin que a la fecha la parte haya impulsado el proceso.
Este Tribunal para decidir Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue el 10 de octubre de 2.004, sin que a la fecha haya sido citada la parte demandada ni se haya impulsado el proceso; y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de reparación de hogar, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp.- 0951
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