o
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2007.
Año 197º y 148º
Expediente Nº: 0977
Parte Actora: LUIS QUINTANA GUEVARA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 5.550.746.
Motivo: Nombramiento de curador Ad-Hoc.
Se inicia el presente proceso de autorización para separarse del hogar por requerimiento de la ciudadana LUIS QUINTANA GUEVARA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.550.746, asistida por el abogado DOUGLAS PAEZ INPREABOGADO No. 90.234, quien señaló haber procreado durante su matrimonio dos hijos, por cuento deseaba contraer matrimonio pidió nombramiento de curador AD-Hoc.
En fecha 9 de noviembre de 2.004 se admitió la solicitud se acordó oír a los hijos, notificar al Ministerio Público y al postulado para el cargo de curador.
En fecha 15 de noviembre de 2.004 se cumplió con la notificación al Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2.004 el solicitante pidió copa certificadas de las actuaciones. Lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de noviembre de 2.004.
Este Tribunal para decidir Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue el 29 de noviembre de 2.004, sin que a la fecha haya sido citada la parte demandada ni se haya impulsado el proceso; y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de nombramiento de curador Ad-Hoc,, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp.- 0977
|