REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2007.
Año 197º y 148º
Expediente Nº: 0999
Parte Actora: YURVANI OLEIDA GUEDEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 14.211.933, actuando en representación del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Autorización para tramitar pasaporte y viaje.
Se inicia el presente proceso de autorización para tramitar pasaporte y viaje por requerimiento de la ciudadana YURVANI OLEIDA GUEDEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 14.211.933, actuando en representación del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; pidió fuera autorizado para tramitar pasaporte y viajar. Por lo que por auto de fecha 7 de diciembre de 2.004 se le concedió un plazo de tres días para que consignara los informes médicos correspondientes y señalara la dirección del padre, sino sería declarada inadmisible la solicitud.
En fecha 15 de abril de 2.005 comparece la solicitante quien se comprometió en señalar posteriormente la dirección del padre y hasta la fecha no lo ha hecho.
Este Tribunal para decidir Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue el 15 de abril de 2.005, sin que a la fecha haya sido citada la parte demandada ni se haya impulsado el proceso; y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de autorización para tramitar pasaporte y viaje, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp.- 0999
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