REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2.007
Años: 197º y 148º
En fecha 9 de abril de 2.003 se inició procedimiento por requerimiento del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy en beneficio de la ciudadana MILAGROS ZULIMAR ROJAS, nacida el 29 de septiembre de 1.987, según consta de la partida de nacimiento No 402 del año 1.988 emanada de la Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Dicho Consejo de Protección había dictado medida contenida en el literales “e” y “g” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “h”.
Admitida la solicitud se acordó hacer comparecer a la madre ZULENNYS BEATRIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 11.270.521, oír a la adolescente y notificar al Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2.003 se cumplió con la notificación al Ministerio Público.
En fecha 3 de junio de 2.003 se puso en conocimiento a la madre ciudadana ZULENNYS BEATRIZ ROJAS, quien compareció y señaló que su hija estaba embarazada del ciudadano ELIO MORA, quien ha asumido su paternidad, que la hija mantenía una relación con éste.
En fecha 11 de marzo de 2.004 se ordenó hacer las evaluaciones psicológicas. Solicitud que fue ratificada en fecha 4 de mayo de 2.004.
En fecha 17 de mayo de 2.004 comparece la ciudadana ZULENNYS BEATRIZ ROJAS, quien expone que su hija no vive con ella sino con el ciudadano ELIO ROJAS y tiene 3 meses de embarazo.
Se procuró la nueva dirección de la adolescente a través de la madre ZULENNYS BEATRIZ ROJAS, quien no la compareció al tribunal.
Esta Sala procede hacer las siguientes motivaciones y se observa:
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción”. En este sentido el artículo 2 eiusdem señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad y menor de dieciocho años de edad …..”
De la revisión del presente expediente se aprecia que la ciudadana MILAGROS ZULIMAR ROJAS, nació el 29 de septiembre de 1.987, no ha colaborado en con este proceso, y para la fecha tiene 19 años de edad, por lo que queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal mantener la medida de protección para mayores de dieciocho años, por lo que es inaplicable la misma por ser improcedente para el caso de adulto.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 26 de marzo de 2.003, por este Tribunal a favor de la ciudadana MILAGROS ZULIMAR ROJAS, 29 de septiembre de 1.987 y se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 126, 127 y 231 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Ciudadano de esta circunscripción judicial. En San Felipe 20 de abril del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. Nº 3331
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