REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2



Expediente N°: 6382/2005


Parte Demandante: Ciudadana: MARIA MAGDALENA PAREDES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.580.267 y domiciliada en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.


Abogado asistente de la
Parte demandante:Abg. ADRIANA RODRIGUEZ, LINAREZ inpreabogado N° 102.619


Parte Demandada:Ciudadano: JOSE LUIS COLMENAREZ PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.516.050 y domiciliado en Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy



DEFENSOR JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abg. JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº
86.292.

La ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ORTEGA, demanda por Divorcio al ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ PINTO, fundamentando su acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.
Manifiesta la demandante que en fecha 08 de diciembre del año 1983, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy según acta N° 85, de la cual cursa copia certificada al folio cinco (5) del presente expediente, emitida por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 19 de Abril, calle 8, casa Nº 12 de la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Así mismo expresa la demandante, que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre ALVARO LUIS, LUISMAGDY NAILETH e Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 21, 20 y 17 años de edad respectivamente, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 6, 7 y 8 del expediente, y que no adquirieron ninguna clase de bienes durante su unión.
Alega la demandante que desde hace aproximadamente 16 años, su cónyuge fue cambiando radicalmente su conducta hacia ella, manteniendo un comportamiento de celos obsesivos por razones que solo existían en su imaginación, agrediéndola constantemente verbalmente, lo que creo una situación insoportable entre ambos, aún cuando varias veces intentó mejorar la situación conversando con el, pero la calma que lograba era solo temporal, ya que al poco tiempo volvían a caer en la misma situación, debido a las peleas continuas, insultos e injurias proferidas, lo que agravó su situación como pareja, hasta que el día 20 de abril de 1.989, su cónyuge sin mediar palabra alguna, tomo su ropa y demás pertenencias y se marchó a la casa de su mamá, dejándola sola con sus tres pequeños hijos, que en varias oportunidades intentó salvar su matrimonio, pidiéndole a su cónyuge que volviera a su casa y lo intentaran de nuevo, pero esos intentos no hicieron cambiar de conducta a su cónyuge, quien decidió quedarse de manera definitiva en casa de su mamá, ya que su vida marital cada día se volvió mas insostenible, dejando de cumplir sus obligaciones como padre y esposo.
Admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 2005, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazó, a el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES PINTO, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan las partes emplazadas para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordaron medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se abrió cuaderno de medidas.
Al folio 14, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado Yaracuy, en fecha 30/05/05.
Al folio 15 cursa orden de comparecencia a nombre del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES PINTO, sin firmar, por cuanto según declaración del Alguacil, el referido ciudadano ya no habita en el domicilio señalado en la boleta y según declaración vive en Valencia Estado Carabobo.
Al folio 16 cursa diligencia presentada por la parte demandante donde solicita de libre la citación por cartel del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES PINTO, en vista de no haberse logrado la citación personal.
Por auto de fecha 21-09-2005, se acordó librar cartel de citación al ciudadano JOSE LUIS COLMENARES PINTO, el cual debe ser publicado en un diario de circulación Nacional, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró cartel.
Por diligencia cursante al folio 19 del expediente, la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ORTEGA, le otorgó poder apud acta a la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, inpreabogado Nº 102.619.
Al folio 21 del expediente corre inserto cartel de citación a nombre del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES PINTO, del diario La Calle de fecha 06-12-2005.
Por auto de fecha 15-02-2006, el tribunal dejó constancia, que vencido el lapso para darse por citado el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 24 del expediente corre inserta diligencia del apoderado judicial de la parte demandante donde solicita, se nombre defensor judicial al demandado de autos.
Por auto de fecha 16-02-2006, se designa como Defensor Judicial, de la parte demandada, a la Abogada MARIA ELENA MENDOZA, inpreabogado Nº 48.799. Se le libró boleta.
Al folio 29 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA ELENA MENDOZA, en fecha 21-02-2006.
Por acta de fecha 23 de febrero de 2006, se dejó constancia que la abogada MARIA ELENA MENDOZA, compareció y aceptó el cargo de Defensor Judicial para la cual fue postulada en el presente juicio.
Por auto de fecha 24-02-2006, se libró orden de comparecencia a la defensora judicial de la parte demandada Abogada MARIA ELENA MENDOZA, Inpreabogado Nº 48.799.
Al folio 31 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, en fecha 06-03-2006.
En fecha 21 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ORTEGA, debidamente asistida de la abogada JOSEFINA PERFETTI, inpreabogado Nº 86.292, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes. El tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES PINTO, no compareció, ni por sí ni por medio de su defensor judicial, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, estuvo presente la representación fiscal, y el Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 06 de junio de 2006, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia de la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ORTEGA, debidamente representada por su apoderada judicial abogada ADRIANA T. RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 102.619, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes incoada contra el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES PINTO, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar, y pidió que se continué el proceso hasta su decisión definitiva conforme a su petitorio. El tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES PINTO, no compareció, ni por sí ni por medio de su defensor judicial, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, pero si estuvo presente la representación fiscal, y el Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda la cual tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente acto.
En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su defensor judicial.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, el tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 30 de junio de 2006 a las 10:00am, par que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a la parte demandante a presentar a los testigos indicados en el libelo sin necesidad de citación al referido acto.
Por acta de fecha 30 de junio de 2006, oportunidad fijada para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ORTEGA, representada por su apoderada judicial abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, inpreabogado Nº 102.619, y de la testigo presentada por la parte demandante ciudadana ALEIRA COROMOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.016, de la no presencia de la parte demandada ni de su defensor judicial de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y de dos testigos de la demandante, quien presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Emir Morr; seguidamente fue evacuada la testifícal de la ciudadana ALEIRA COROMOTO CASTILLO, cédula de identidad Nro. 7.585.016, quien fue presentada por la parte demandante, dicha testigo fue preguntada por el apoderado judicial de la parte promovente, seguidamente la parte demandante procedió a exponer sus conclusiones.
En fecha 12 de julio de 2006, oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes desde los folios 25 hasta el folio 41 y se repone la causa al estado de que sea designado un nuevo Defensor-Ad-Liten, quedando revocada la designación del Defensor ad-litem abogada MARIA ELENA MENDOZA, inpreabogado N° 48.799, a quien se apercibió, por no cumplir con los deberes inherentes a su cargo, y se ordenó a ser una nueva designación de defensor ad-litem, todo de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Al folio 47 corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual solicita se designe nuevo defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 10-10-2006, se designa como Defensor Judicial, de la parte demandada, a la Abogada JOSEFINA PERFETTI, inpreabogado Nº 86.292. Se le libró boleta.
Al folio 50 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, inpreabogado Nº 86.292, en fecha 11-10-2006.
Por acta de fecha 16 de octubre de 2006, se dejó constancia que la abogada JOSEFINA PERFETTI, inpreabogado Nº 86.292, compareció y aceptó y juró cumplir fielmente con el cargo de Defensor Judicial para la cual fue postulada en el presente juicio.
Por auto de fecha 18-10-2006, se libró orden de comparecencia a la defensora judicial de la parte demandada Abogada JOSEFINA PERFETTI, inpreabogado Nº 86.292.
Al folio 54 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 25-10-2006.
En fecha 12 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ORTEGA, debidamente asistida de la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 102.619, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes. El tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES PINTO, no compareció, ni por sí ni por medio de su defensor judicial, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, estuvo presente la representación fiscal, y el Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 12 de febrero de 2007, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia de la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ORTEGA, debidamente representada por su apoderada judicial abogada ADRIANA T. RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 102.619, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes incoada contra el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES PINTO, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar, y pidió que se continué el proceso hasta su decisión definitiva conforme a su petitorio. El tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES PINTO, no compareció, pero sí su defensor judicial, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, estuvo presente la representación fiscal, y el Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda la cual tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente acto.
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada JOSEFINA PERFETTI, inpreabogado N° 86.292, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó en dos folios útiles escrito de contestación.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, el tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 22 de marzo de 2007 a las 10:00am, par que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a la parte demandante a presentar a los testigos indicados en el libelo sin necesidad de citación al referido acto.
Por acta de fecha 22 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ORTEGA, representada por su apoderada judicial abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, inpreabogado Nº 102.619, y de la testigo presentada por la parte demandante ciudadana GLADYS JOSEFINA OLIVEROS DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.857, de la no presencia de la parte demandada ni de su defensor judicial de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y de dos testigos de la demandante, quien presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Emir Morr; seguidamente fue evacuada la testifícal de la ciudadana GLADYS JOSEFINA OLIVEROS DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.857, quien fue presentada por la parte demandante, dicha testigo fue preguntada por la apoderada judicial de la parte promovente, seguidamente la parte demandante procedió a exponer sus conclusiones.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 20 días continuos, por existir varias causas anteriores en estado de sentencia.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 472, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal, como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS COLMENARES PINTO y MARIA MAGDALENA PAREDES ORTEGA, en fecha 08 de diciembre de 1983, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, según acta N° 85.
Se fundamenta la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es una causal genérica de divorcio donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.
En el libelo de demanda, la demandante imputó a su cónyuge el abandono voluntario. Alegando la demandante que desde hace aproximadamente 16 años, su cónyuge fue cambiando radicalmente su conducta hacia ella, manteniendo un comportamiento de celos obsesivos por razones que solo existían en su imaginación, agrediéndola constantemente verbalmente, lo que creo una situación insoportable entre ambos, aún cuando varias veces intentó mejorar la situación conversando con el, pero la calma que lograba era solo temporal, ya que al poco tiempo volvían a caer en la misma situación, debido a las peleas continuas, insultos e injurias proferidas, lo que agravó su situación como pareja, hasta que el día 20 de abril de 1.989, su cónyuge sin mediar palabra alguna, tomo su ropa y demás pertenencias y se marchó a la casa de su mamá, dejándola sola con sus tres pequeños hijos, que en varias oportunidades intentó salvar su matrimonio, pidiéndole a su cónyuge que volviera a su casa y lo intentaran de nuevo, pero esos intentos no hicieron cambiar de conducta a su cónyuge, quien decidió quedarse de manera definitiva en casa de su mamá, ya que su vida marital cada día se volvió mas insostenible, dejando de cumplir sus obligaciones como padre y esposo.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la parte demandante, su apoderada judicial, y de una de las testigos promovidas, no así la presencia de la parte demandada, ni de su defensor judicial ni la Fiscal del Ministerio Público. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de divorcio tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE LUIS COLMENARES PINTO y MARIA MAGDALENA PAREDES ORTEGA, en fecha 08 de diciembre del año 1983, por ante la Prefectura Civil del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, según acta N° 85, inserta al folio 5 del expediente, las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio ALVARO LUIS, LUISMAGDY NAILETH y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas partidas están asentadas bajo los números 924, 149,folio 80 y 512, de los libros llevados por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fechas 1.984, 1.987 y 1.989 cursante a los folios 6, 7 y 8 del expediente.
Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a los ciudadanas: ISBELIA ROSA OCHOA, ALEIRA COROMOTO CASTILLO, y GLADYS JOSEFINA OLIVEROS DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.583.541, 7.585.016 y 7.046.857 respectivamente, de los testigos mencionados solo se incorporó a la audiencia oral, la testigo GLADYS JOSEFINA OLIVEROS DE SILVA, a la testigo presente se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de la testigo antes mencionada no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y a sus hijos y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que la testigo GLADYS JOSEFINA OLIVEROS DE SILVA, afirma que le consta que el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, abandonó voluntariamente el hogar y le consta por que la parada de las camionetas quedan al frente de su casa y ella estaba en el porche y lo vio parado allí con las maletas, de paso cree que se le olvido algo y le dijo que le cuidada las maletas mientras el iba a la bodega a comprar o llevar algo, y ella le preguntó para donde iba y el le respondió que se iba de su casa, alega igualmente la testigo que entre la pareja existía muchos problemas por celos extremos por parte de el ciudadano José Luis Colmenares y que todo lo dicho le consta por que era vecina de ellos y presenció los hechos narrados. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio y así se decide.
Igualmente se le concedió a las partes 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones, tiempo acordado, previa consulta con la parte demandante única parte presente en la audiencia, la cual manifestó que oída la testimonial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA OLIVEROS DE SILVA, estando conteste en sus declaraciones, solicitó sea apreciada con todo su valor en la definitiva, igualmente solicitó que se mantenga la guarda y custodia de los hijos nacidos dentro del matrimonio a favor de su representada, en cuanto a la obligación alimentaría, solicitó sea aumentada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) mensuales, en cuanto al Régimen de Visitas, que sea amplio para el padre, y se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ORTEGA, de haber sido victima de Abandono Voluntario, por parte de su cónyuge, la misma solo presentó un único testigo el cual es apreciado en este fallo por cuanto dicho testigo, confirmó los alegatos de la parte actora. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el principio según el cual un testigo singular no vale como plena prueba no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil.
Así se estableció en el fallo de fecha 9 de junio de 1998 (juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente Nº 10.787) que estableció:
“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1.987 se desechó la vieja formula que imperaba en nuestras legislaciones procésales anteriores “Unus testis nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la Sana Critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. Rangel Romberg en su trabajo de derecho procesal civil venezolano, Tomo IV, P. 323. “La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba Unus testis nullus testis no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba Moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha dicho: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábiles al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia...”
“... En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano... contra la actora ciudadana ... y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo...” (Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).
En consecuencia, siguiendo quien juzga el criterio antes trascrito, se establece que con el testimonio único de la ciudadana GLADYS JOSEFINA OLIVEROS DE SILVA, se ha configurado la causal del Abandono Voluntario, previsto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil y aun cuando la parte demandada a través de su defensor judicial, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que su defendido haya mantenido un comportamiento de celos obsesivos, insultos, injurias contra la demandante, que en fecha 20 de abril de 1.989, se haya marchado con todas sus pertenencias a la casa de su mamá, dejando sola a la demandante con sus tres pequeños hijos y que haya dejado de cumplir su obligación como padre y esposo, el mismo no probó sus alegatos de defensa, ya que no promovió pruebas, ni estuvo presente en el acto oral de evacuación, por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ORTEGA, contra su cónyuge ciudadano JOSE LUIS COLMENARES PINTO, ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 08 de diciembre del año 1.983, por ante la Prefectura Civil del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, según acta N° 85.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, siendo aun adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, será abierto, tomando en cuenta que dicho régimen no interfiera con las horas de estudio y de descanso de la adolescente y que de esta forma pueda disfrutar con libertad de la presencia de sus dos progenitores.
En cuanto a la obligación alimentaría, que el padre debe pasar a su hija se fija la cantidad definitiva de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, igualmente debe contribuir en el mes de septiembre y diciembre de cada año, con una cuota extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) para útiles escolares, uniformes y aguinaldos para su hija.
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por la demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de abril de 2007, años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Nuñez

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde


En la misma fecha, siendo la 11:00 am, se publico y registro la anterior decisión.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde


Exp. Nº 6382/07.