REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2007.
Año 197º y 148º
Expediente Nº: 9564
Parte Actora: Ciudadanos: OSWALDO JOSE DUQUE ALTUVE y ALCIDA GREGORIA PADILLA AGUILAR, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.288.010 y 8.597.715 respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado: MARIA ANTONIETA VALENZUELA NUÑEZ, INPREABOGADO Nº 104.148.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos OSWALDO JOSE DUQUE ALTUVE y ALCIDA GREGORIA PADILLA AGUILAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.288.010 y 8.597.715 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA ANTONIETA VALENZUELA NUÑEZ, INPREABOGADO N° 104.148, expusieron que el día 18 de julio de 1.989 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 194 del año 1.989. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 8 entre 22 y 23 casa No. 2-23, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Que desde el 10 de mayo de 1.999, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 23 de abril de 1.989 y el 30 de mayo de 1.990, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente. En relación a su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de visitas abierto, pudiendo buscar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudios; y CUARTO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, adicionalmente los gastos extras que se generen por concepto de colegio, útiles escolares, medicinas, ropa y gastos en el mes de diciembre.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 8 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2.007 y consignada en fecha 28 de marzo de 2.007.
Al folio 13 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OSWALDO JOSE DUQUE ALTUVE y ALCIDA GREGORIA PADILLA AGUILAR, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OSWALDO JOSE DUQUE ALTUVE y ALCIDA GREGORIA PADILLA AGUILAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.288.010 y 8.597.715 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA ANTONIETA VALENZUELA NUÑEZ, INPREABOGADO N° 104.148 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio N° 194 del año 1.989, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a sus hijos que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación a las visitas; el padre mantendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo buscar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudios; y CUARTO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, adicionalmente los gastos extras que se generen por concepto de colegio, útiles escolares, medicinas, ropa y gastos en el mes de diciembre.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 9564
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