REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2007.
Año 197º y 148º

Expediente Nº: 9579
Parte Actora: Ciudadanos: WILSON ARNOLDO MARTINEZ RANGEL y GISELA DEL VALLE ROMERO DE MARTINEZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.288.010 y 8.597.715 respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado: SORAYA IGLESIAS, INPREABOGADO Nº 27.382.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos WILSON ARNOLDO MARTINEZ RANGEL y GISELA DEL VALLE ROMERO DE MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.288.010 y 8.597.715 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SORAYA IGLESIAS, INPREABOGADO N° 27.382, expusieron que el día 16 de julio de 1.988contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 104 del año 1.988. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar casa No. 35-53 Sabana Larga, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Que desde el 8 de agosto de 2.000 se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 4 de diciembre de 1.989 y el 17 de abril del año 2.000, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente. En relación a sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenteestablecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de visitas abierto; y CUARTO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y coadyuvará en los gastos de medicinas, vestidos y educación.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 8 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2.007 y consignada en fecha 28 de marzo de 2.007.
Al folio 12 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos WILSON ARNOLDO MARTINEZ RANGEL y GISELA DEL VALLE ROMERO DE MARTINEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WILSON ARNOLDO MARTINEZ RANGEL y GISELA DEL VALLE ROMERO DE MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.288.010 y 8.597.715 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SORAYA IGLESIAS, INPREABOGADO N° 27.382 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio N° 104 del año 1.988, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a sus hijos que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación a las visitas; el padre mantendrá un régimen de visitas abierto; y CUARTO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y coadyuvará en los gastos de medicinas, vestidos y educación.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 9579