REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 197° y 148º

En fecha 15 de mayo de 2007, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio con relación a Obligación Alimentaría entre los ciudadanos ADELIS JAVIER ROJAS REYES y MARÍA ANDREINA MUÑOZ LEGÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.315.077 y V-15.966.102 respectivamente, domiciliados el primero en El Palmar, vía Las Velas, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; y la segunda en El Palmar, vía Las Velas, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, a favor de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad.
Anexan copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 3 del expediente.
Al folio 4 del expediente consta auto mediante el cual se le dio entrada y quedó registrada bajo el Nro. 9922/07.
Al folio 5 del expediente, riela inserto auto mediante el cual se admite y se acuerda impartirle su homologación.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos ADELIS JAVIER ROJAS REYES y MARÍA ANDREINA MUÑOZ LEGÓN, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde el primero de los nombrados se comprometió en cancelar por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, útiles, uniformes escolares, que se generen con relación a su hija. El monto aquí señalado será depositado en una cuenta de ahorro que la progenitora solicita sea aperturada por el Tribunal, en la entidad bancaria que considere pertinente. El ofrecimiento hecho por el progenitor fue aceptado por la ciudadana MARÍA ANDREINA MUÑOZ LEGÓN, en los términos expuestos. Las partes suscribieron el acta y solicitaron la homologación.
En mérito de las razones expresadas y vista el acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos ADELIS JAVIER ROJAS REYES y MARÍA ANDREINA MUÑOZ LEGÓN, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano ADELIS JAVIER ROJAS REYES debe cancelar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales. Asimismo el progenitor debe cubrir los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, útiles, uniformes escolares, que se generen con relación a su hija. El monto señalado se depositará en una cuenta de ahorro, la cual se aperturará por orden de este Tribunal, a fin de que el progenitor realice los depósitos respectivos en beneficio de su hija.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil siete.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 AM.
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.



Exp. Civil N° 9922/07
EMN/pv/ma.-