REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JUEZ UNIPERSONAL- SALA DE JUICIO No: 1
San Felipe, 23 de abril de 2.007
Años: 197º y 148º
Vista las actuaciones observa este Tribunal que en fecha 10 de abril de 2.007, se decidió con lugar la cuestión previa presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE LUIS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.506.265, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 22.139, contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE LUIS, CARLOS ALFONSO LUIS TORRES, ARIANI MARIA LUIS DE BELIZARIO y AMALIA ROSA TORRES de LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.556.966, 7.500.531 y 821.354 respectivamente y de mi mismo domicilio, representados por su apoderado judicial, el abogado SEGUNDO RAMIREZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, INPREABOGADO No. 30.758, domiciliado en la avenida 8 entre 14 y 15 San Felipe estado Yaracuy tal como consta en Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, de fecha 17 de noviembre del año 2.006, anotado bajo el No. 70, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 354 eiusdem. Y por cuanto en fecha 18 de abril de 2.007, se dejó constancia que la parte actora no subsanó la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dictada en la decisión señalada de fecha 10 de abril de 2.007 , con fundamento a la norma antes citada y el artículo 354 eiusdem, y por cuento la no subsanación del defecto invocado conforme al artículo anterior, produce la extinción del proceso, así debe ser declarada.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA EXINCIÓN DEL PROCESO y establece que se produce el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem; en consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO.
Exp. 9195
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